Inconstitucionalidad del artículo 204, inciso 2º, del Código Procesal Penal C.A.B.A.

Advertencia: “La presente es una publicación oficial preparada por el Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, no generando responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.” _________________________________________

DERECHO PENAL - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - MEDIACION PENAL - DECLARACION DE OFICIO - ACCION PENAL - IGUALDAD ANTE LA LEY - FACULTADES DEL PODER LEGISLATIVO - LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CODIGO PROCESAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FACULTADES DELEGADAS - CODIGOS DE FONDO
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DECLARACIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD - MEDIACIÓN PENAL Nro.: 11917-00-CC-2009. Autos: Domínguez, Luis Emilio s/ infr. art. 184, inc. 5º, CP, Apelación.. Sala II. 26-06-2009.

Este Tribunal resuelve declarar la inconstitucionalidad del artículo 204, inciso 2º, del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y, por tal motivo, confirmar la decisión de la Juez de grado que rechaza la audiencia de mediación penal solicitada en el caso por el Sr. Defensor.

En efecto, esta Sala comparte en su totalidad las consideraciones vertidas por nuestros colegas de Tribunal (ver al respecto, Sala I, c. 45966-02-CC/09, Incidente de nulidad en autos “González, Pedro s/ infr. art. 183 CP”, rta.: 29/05/2009; y Sala III, c. 45966-02-CC/09, Incidente de nulidad en autos “Batista, Ramón Andrés Pedro s/ infr. art. 149 bis CP”, rta.: 10/06/2009), a las que nos remitimos a fin de evitar reiteraciones innecesarias.

En tal sentido, en dichos precedentes se ha señalado suficientemente que el diseño del instituto en el ámbito local carece de un marco regulatorio adecuado, no sólo por la vaguedad de los términos utilizados y las escasas referencias normativas existentes –lo cual ha permitido diversas y disímiles interpretaciones que terminan por desnaturalizar la aplicación de la mediación– sino también por su contraposición con principios generales emanados de la legislación nacional que no pueden ser desoídos en razón de su jerarquía normativa superior.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11917-00-CC-2009. Autos: Domínguez, Luis Emilio s/ infr. art. 184, inc. 5º, CP - Apelación.. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch . 26-06-2009.
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Este Tribunal resuelve declarar la inconstitucionalidad del artículo 204, inciso 2º, del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y, por tal motivo, confirmar la decisión de la Juez de grado que rechaza la audiencia de mediación penal solicitada en el caso por el Sr. Defensor.

En efecto, se debe destacar la incompatibilidad de lo legislado en el ámbito local con la norma prevista en el artículo 71 del Código Penal que consagra el principio de legalidad de la acción penal.

A ello cabe agregar la proscripción establecida en el artículo 842 del Código Civil.

En este sentido, Llambías enseña que en nuestro régimen no cabe transigir sobre la acción penal por la cual es dable acusar al autor de un delito criminal para que se le imponga la pena respectiva, cualquiera sea la índole del hecho cometido. En cambio –agrega–, no hay objeción para que se transija sobre la acción civil, originada en el mismo delito, tendiente a la reparación del perjuicio que ha sufrido la víctima como lo autoriza el artículo 842 del Código Civil. Así concluye el autor en que la distinción está justificada pues en la acción civil por reparación de perjuicios sólo juega el interés particular del damnificado: de ahí que él pueda convenir lo que sea de su conveniencia con el responsable. En cambio, la acción penal es de interés público y atiende a la satisfacción de la justicia en resguardo de la digna subsistencia de la sociedad (Jorge Joaquín Llambías, Código Civil Anotado, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2004, Tomo II-A, p. 601).

Lo anterior nos convence de que la importancia y utilidad del instituto de la mediación en el ámbito penal imponen la ineludible necesidad de un estudio profundo de la materia para dar lugar a la modificación legislativa pertinente, como resultado de un amplio debate parlamentario, que contemple los extremos apuntados precedentemente a efectos de producir una regulación acabada de su implementación que compatibilice las diversas normas en juego y posibilite la aplicación racional de la ley penal, asegurando la igual solución para casos iguales.

Ello apunta a impedir la arbitraria discrecionalidad de los funcionarios que tienen a su cargo la instrumentación y decisión en supuestos de mediación, evitando que ésta se transforme en un mero acto individual y voluntarista de aquellos actores del proceso que pretenden sustentar las bondades del instituto en una confianza basada en convicciones personales, pero desentendida de la imprescindible legalidad que demanda su aplicación, para alcanzar resultados compatibles con las normas vigentes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11917-00-CC-2009. Autos: Domínguez, Luis Emilio s/ infr. art. 184, inc. 5º, CP - Apelación.. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch . 26-06-2009.

Texto Completo

Causa nº 11917-00-CC/2009, “Domínguez, Luis Emilio s/ infr. art. 184, inc. 5º, CP - Apelación” - Sala II.

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el día 26 de junio de 2009, se reúnen en Acuerdo los Jueces integrantes de la Sala II de la Cámara de Apelaciones en lo Penal, Contravencional y de Faltas, la Dra. Marcela De Langhe, el Dr. Pablo Bacigalupo y el Dr. Fernando Bosch, para resolver en la presente causa.

Y VISTOS:

Motiva la intervención de este Tribunal el recurso de apelación articulado por la defensa a fs. 6/8, contra la decisión de la Juez de grado obrante a fs. 5, por medio de la cual no se accede a la convocatoria a una audiencia de mediación solicitada por dicha parte, por considerar que la petición sólo puede ser formulada por el representante del Ministerio Público Fiscal.

Los agravios planteados por la apelante son los siguientes:

a) La interpretación de la a quo con respecto al instituto de la mediación es contraria al sistema de garantías y derechos constitucionales vigentes. En efecto, si la norma en análisis no regula la actividad de la defensa, ni le prohíbe solicitar la designación de audiencia de mediación, debe hacerse lugar a lo peticionado, en cumplimiento del principio constitucional de legalidad. La interpretación del art. 204 del C.P.P.C.A.B.A. efectuada por la a quo lo fue en perjuicio del imputado.

b) La equiparación realizada entre la mediación y la probation promovida por la Juez de primera instancia es violatoria del principio de legalidad. Es dable destacar que el legislador no estableció como requisito para la procedencia de la mediación, a diferencia de la suspensión del proceso a prueba, la conformidad del Ministerio Público Fiscal al respecto.

La lectura de la Magistrada no solo afecta a los imputados, sino también a las víctimas de los hechos ilícitos, puesto que de esa forma se impide arribar a la solución del conflicto penal.

Por su parte, la Fiscal de Cámara dictaminó a fs. 13/14, promoviendo el rechazo del recurso de apelación, en atención a lo siguiente:

a) El auto impugnado no ocasiona un gravamen de imposible reparación ulterior (art. 279 del C.P.P.C.A.B.A.), porque la cuestión apelada puede ser planteada nuevamente en otra instancia procesal.

b) El imputado no solicitó la mediación en la audiencia del art. 161 del C.P.P.C.A.B.A. Además, en el pedido no luce la firma del inculpado –ver fs. 4–. A su criterio, la voluntad de éste tiene que surgir de forma manifiesta y no puede ser suplida por la firma de su representante legal, sobretodo si se tiene presente que la aplicación del instituto se traduce en la fijación de una serie de condiciones que pueden menoscabar los derechos del imputado, sumando a tal extremo el hecho de que no podrá requerir una nueva mediación en el plazo mínimo de dos (2) años.

c) Con relación a la oportunidad procesal para solicitarla, la ley no prohíbe expresamente la posibilidad de promoverla con posterioridad al requerimiento de elevación a juicio. En respaldo de su posición, afirma que en el marco de la audiencia del art. 210 del C.P.P.C.A.B.A. puede celebrarse acuerdo de avenimiento o de suspensión del proceso a prueba, por lo que también podría solicitarse una mediación en dicha ocasión. Incluso, ello puede practicarse como cuestión previa en la oportunidad de encontrarse las partes para la celebración del juicio.

d) La Juez de grado no equiparó la probation a la mediación. En efecto, sólo postuló que el Ministerio Público Fiscal es quien puede abrir el juego para que aquélla tenga lugar, lo que difiere del consentimiento exigible en la suspensión del proceso a prueba.

Finalmente, la defensa contestó traslado a fs. 19/21 y expresó lo siguiente:

a) No es cierto que la cuestión pueda plantearse nuevamente, puesto que en la resolución impugnada se sostuvo que el único facultado para solicitar la audiencia de mediación es el representante del Ministerio Público Fiscal, quien, como se sabe, ya expresó su oposición al respecto –sin contar con la opinión de la víctima–. Por lo tanto, es incorrecto sostener que la vía recursiva es inadmisible.

b) Con respecto a que la ausencia de firma del imputado impide la celebración de la mediación, es dable destacar que esa cuestión no fue introducida por el Fiscal de grado, por lo que en razón del principio de la reformatio en pejus, no puede ser tratada por los Jueces de Cámara. No obstante, de más está decir que la aplicación del instituto no afecta al imputado, sino que, por el contrario, le permite evitar la realización del juicio oral y público o la eventual aplicación de una probation –medida alternativa de resolución del conflicto más gravosa–. Por otro lado, el imputado debe estar presente en la audiencia de mediación, manifestando su consentimiento al respecto. Cita jurisprudencia de la Sala III de la CPCyF para fundamentar su posición.

c) De los propios dichos de la Fiscal de Cámara se desprende que en la primera instancia se equiparó la suspensión del proceso a prueba con la mediación.

Cumplidos los pasos y plazos pertinentes, se encuentran los autos en condiciones de ser resueltos.

CONSIDERANDO:

I. De la admisibilidad de la vía recursiva

Se han cumplido los recaudos subjetivos y objetivos que habilitan su procedencia. La defensa cuenta con legitimidad para su deducción y presentó el escrito en tiempo y forma. Sumado a ello, la pieza recursiva de la apelante cumple con las condiciones objetivas de admisibilidad establecidas en el primer párrafo del art. 279 del C.P.P.C.A.B.A. Se trata en el caso de un auto que no ha sido declarado expresamente apelable por la ley, circunstancia que obliga al impugnante a demostrar el gravamen irreparable. Frente a ello, es palmario que no existe otra vía de reparación que la intentada, por lo tanto ésta resulta la ocasión pertinente para la tutela de los derechos que se expusieron como vulnerados. De otra manera, la decisión de la Juez de Grado frustraría de modo irremediable la pretensión invocada.

Verificados entonces los requisitos de admisibilidad, cabe ahora pronunciarse sobre el fondo de la cuestión a la luz de los antecedentes del legajo.

II. De la solución aplicable al caso

En el presente caso se encuentra en discusión la aplicación del instituto de la mediación en el marco del proceso penal (arts. 199, inc. h; 203; y 204, inc. 2, del C.P.P.C.A.B.A.).

Al respecto, cabe recordar que esta cuestión fue analizada por las Salas I y III de esta Cámara, las que resolvieron declarar la inconstitucionalidad del art. 204, inc. 2, del C.P.P.C.A.B.A., atento a que la legislatura local, por medio de su regulación normativa, asumió facultades legislativas exclusivas del Congreso Nacional (art. 75, inc. 12, de la C.N.).

En este punto es dable destacar que esta Sala comparte en su totalidad las consideraciones vertidas por nuestros colegas de Tribunal (ver al respecto, Sala I, c. 45966-02-CC/09, Incidente de nulidad en autos “González, Pedro s/ infr. art. 183 CP”, rta.: 29/05/2009; y Sala III, c. 45966-02-CC/09, Incidente de nulidad en autos “Batista, Ramón Andrés Pedro s/ infr. art. 149 bis CP”, rta.: 10/06/2009), a las que nos remitimos a fin de evitar reiteraciones innecesarias.

En tal sentido, en dichos precedentes se ha señalado suficientemente que el diseño del instituto en el ámbito local carece de un marco regulatorio adecuado, no sólo por la vaguedad de los términos utilizados y las escasas referencias normativas existentes –lo cual ha permitido diversas y disímiles interpretaciones que terminan por desnaturalizar la aplicación de la mediación– sino también por su contraposición con principios generales emanados de la legislación nacional que no pueden ser desoídos en razón de su jerarquía normativa superior.

Sobre este aspecto, también se ha destacado en los precedentes de este Tribunal ya citados, la incompatibilidad de lo legislado en el ámbito local con la norma prevista en el art. 71 del Código Penal que consagra el principio de legalidad de la acción penal.

A ello sólo cabe agregar la proscripción establecida en el art. 842 del Código Civil, en tanto expresa: “La acción civil sobre indemnización del daño causado por un delito puede ser objeto de las transacciones; pero no la acción para acusar y pedir el castigo de los delitos, sea por la parte ofendida, sea por el Ministerio Público”.

Con referencia a esa norma, D´Albora explica que en el derecho argentino la transacción se descarta porque lo impide el art. 842 del Código Civil y el Código Penal no la incluye como modalidad extintiva de la persecución pública (art. 59 del Código Penal). Además, señala el autor que conforme al art. 31 de la Constitución Nacional, estos preceptos sustanciales tienen mayor jerarquía normativa que las disposiciones procesales: éstas deben ajustarse a aquéllos (Francisco J. D’Albora,

Código Procesal Penal de la Nación, 4ª edición, corregida, ampliada y actualizada, Lexis Nexis, Abeledo Perrot, 1999, p. 766).

También los comentaristas del Código Civil han explicado que los arts. 842 a 849 importan la aplicación al negocio transaccional de los principios generales sobre el objeto de los actos jurídicos patrimoniales, en concordancia con lo prescripto en el art. 953 de dicho cuerpo (Félix Trigo Represas, Código Civil Comentado, Rubinzal Culzoni, Buenos Aires, 2005, T. II, p. 505). Y en idéntico sentido, Llambías enseña que en nuestro régimen no cabe transigir sobre la acción penal por la cual es dable acusar al autor de un delito criminal para que se le imponga la pena respectiva, cualquiera sea la índole del hecho cometido. En cambio –agrega–, no hay objeción para que se transija sobre la acción civil, originada en el mismo delito, tendiente a la reparación del perjuicio que ha sufrido la víctima como lo autoriza el art. 842 del Código Civil. Así concluye el autor en que la distinción está justificada pues en la acción civil por reparación de perjuicios sólo juega el interés particular del damnificado: de ahí que él pueda convenir lo que sea de su conveniencia con el responsable. En cambio, la acción penal es de interés público y atiende a la satisfacción de la justicia en resguardo de la digna subsistencia de la sociedad (Jorge Joaquín Llambías, Código Civil Anotado, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2004, Tomo II-A, p. 601).

Lo anterior nos convence de que la importancia y utilidad del instituto de la mediación en el ámbito penal imponen la ineludible necesidad de un estudio profundo de la materia para dar lugar a la modificación legislativa pertinente, como resultado de un amplio debate parlamentario, que contemple los extremos apuntados precedentemente a efectos de producir una regulación acabada de su implementación que compatibilice las diversas normas en juego y posibilite la aplicación racional de la ley penal, asegurando la igual solución para casos iguales.

Ello apunta a impedir la arbitraria discrecionalidad de los funcionarios que tienen a su cargo la instrumentación y decisión en supuestos de mediación, evitando que ésta se transforme en un mero acto individual y voluntarista de aquellos actores del proceso que pretenden sustentar las bondades del instituto en una confianza basada en convicciones personales, pero desentendida de la imprescindible legalidad que demanda su aplicación, para alcanzar resultados compatibles con las normas vigentes.

En consecuencia, corresponde declarar la inconstitucionalidad del art. 204, inc. 2º, del C.P.P.C.A.B.A. y, por tal motivo, confirmar la decisión de la Juez de grado obrante a fs. 5.

Por las razones expuestas y habiendo concluido el Acuerdo, el Tribunal, RESUELVE:

I. DECLARAR LA INCONSTITUCIONALIDAD del art. 204, inc. 2º, del C.P.P.C.A.B.A. y, por tal motivo, CONFIRMAR la decisión de la Juez de grado obrante a fs. 5.

II. TENER PRESENTE la reserva de recurrir ante el T.S.J. y la C.S.J.N., formulada a fs. 8.

Tómese razón, notifíquese a la Fiscal de Cámara y oportunamente devuélvanse las actuaciones a primera instancia, donde se deberán practicar las notificaciones correspondientes.

Sirva lo proveído de atenta nota.

Fdo: Marcela De Langhe, Fernando Bosch, Pablo A. Bacigalupo. Jueces de Cámara.

Ante mí: Dra. Marina R. Calarote. Secretaria de Cámara.


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