Fallo de la Sala II de la Cám. de Apel. Civil y Comercial de Morón. Interés Superior del niño

Fuente: Boletín Jurídico del CAM
Director: Dr. Jorge Oscar Rossi (*)
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Medidas de seguridad: El interés de los menores se debe compatibilizar con el del resto de la sociedad

Sumario: La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Morón revocó lo decidido en primera instancia y decretó una medida de seguridad restrictiva de la libertad ambulatoria sobre un menor. Por aplicación de la ley 13.634, la Sala 2, integrada por los Dres. Ferrari y Jorda destacó que “a la par de resguardar el interés de los menores involucrados en las diversas cuestiones que se traigan al foro, el Estado tiene a su cargo el garantizar, también, los derechos y libertades de todos los demás integrantes del cuerpo social que, a no dudarlo, tienen también derecho a que el Estado resguarde y garantice su vida, integridad física, libertad, dignidad, propiedad, entre otros tantos...”. De la causa surge la extrema gravedad de los hechos, ya que el menor, con antecedentes en casos similares, intentó un robo en un local comercial, portando un arma de grueso calibre con la que apuntó a un niño de catorce meses y a otra persona y, al intentar huir, arremetió contra el personal policial, disparándole. Además, para decretar la medida, se tuvo en cuenta la conducta familiar, que en el caso no proporciona adecuada contención al menor.
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Así lo resolvió la Sala II en los autos “R., S. A. S/ ROBO CALIFICADO POR USO DE ARMA DE FUEGO TENENCIA ILEGAL DE ARMA DE GUERRA EN CONCURSO REAL ENTRE SI”.

La juez de primera instancia resolvió no hacer lugar a la medida de seguridad solicitada por el Agente Fiscal respecto del encartado en razón de su inimputabilidad; sobreseyó al imputado por su minoridad, libró oficio al Hospital Posadas a los fines allí descriptos y ordenó dar intervención al Servicio de Promoción y Protección de los Derechos del Niño, Zona Oeste, para que por su intermedio o de quien estos designen se constate la existencia de alguna vulneración de derechos específicos en cabeza del jovenn, ordenando -para el caso positivo- dar cumplimiento con las medidas edictadas por el art. 35 de la Ley Provincial 13.298.

Apeló el Agente Fiscal, agraviándose del no decreto de la medida de seguridad solicitada.

Al respecto, hace alusión a lo que surge de las constancias de la causa, habla de la peligrosidad del joven para si y para terceros, reconoce que la internación es el último recurso aplicable y subsidiario pero afirma que en el caso se encuentra ampliamente acreditado que resulta necesario restringir la libertad personal como única medida indispensable ya que existen indicadores objetivos y subjetivos tendientes a merituar la existencia de peligros procesales. Insiste con la peligrosidad de las acciones del menor y la existencia de una causa en trámite anterior.

En la Alzada, el vocal preopinante es el Dr. Ferrari, quien señaló que “esta Alzada es competente para

Fallo Sala III C.N.C.P., CAUSA Nº 11416 “Rodríguez, Marcelo Fabián, S/Recurso de Casación" Registro Nº 183/10

Sumario: Negativa de concesión de salidas transitorias por Juez de ejecución sin traslado a la defensa. No oposición del Fiscal a la concesión del beneficio. Violación Principio de congruencia. Violación del Derecho de Defensa. Arbitrariedad.
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En la Ciudad de Buenos Aires, a los 9 días del mes de marzo de dos mil diez, se reúnen los miembros de la Sala Tercera de la Cámara Nacional de Casación Penal doctores, Angela Ester Ledesma, Liliana E. Catucci y Eduardo Rafael Riggi, bajo la presidencia de la primera de los nombrados, asistidos por la Prosecretaria de Cámara, doctora María Jimena Monsalve, con el objeto de dictar sentencia en la causa nº 11.416 del registro de esta Sala, caratulada “Rodríguez, Marcelo Fabián s/recurso de casación”.

Representa al Ministerio Público el señor Fiscal General doctor Pedro C. Narvaiz; y ejerce la defensa técnica del nombrado Rodríguez, el Defensor Público Oficial Dr. Juan Carlos Sambuceti (h).

Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó que debía observarse el siguiente orden: doctor Eduardo Rafael Riggi, doctora Liliana E. Catucci y Angela Ester Ledesma.

VISTOS Y CONSIDERANDO:

El señor juez doctor Eduardo Rafael Riggi dijo:

PRIMERO:

1. Llega la causa a conocimiento de esta Alzada a raíz del recurso de casación interpuesto a fs. 388/393 por el señor Defensor Oficial, doctor Rubén A. Alderete Lobo, contra la resolución de fs. 384/386 dictada por el Juzgado Nacional de Ejecución Penal Nº 2 de esta Ciudad, que resolvió “I.- NO HACER LUGAR a la incorporación al régimen de SALIDAS TRANSITORIAS del condenado Marcelo Fabián Rodríguez (L.P.U. No. 170196/C) en elpresente legajo respecto de la pena de tres años y cuatro meses impuesta en la Causa No. 2519 del Tribunal Oral en lo Criminal No. 28".

2. El Tribunal de mérito concedió el remedio impetrado a fs. 397, el que fue mantenido en esta instancia a fs. 402.

3. El impugnante interpuso el recurso de casación de conformidad con las previsiones del artículo 456 del Código Procesal Penal de la Nación.

En primer lugar, señaló que el a quo incurrió en una errónea aplicación de la norma prevista en el artículo

Fallo TOCF nº1 Córdoba, declara inconstitucionalidad art.14 Código Penal Argentino

Sumario: A continuación se publica un fallo de un tribunal de Córdoba, que declara la inconstitucionalidad del art. 14 del Código Penal, norma que establece como requisito negativo para la concesión de la Libertad Condicional, el no haber sido declarado reincidente. A criterio del juez Dr. Jaime Díaz Gavier, la restricción constituye una presunción “iuris et de iure” de peligrosidad del penado, que no admite excepciones, que no tiene en cuenta el delito juzgado sino la condena anterior. Dicha presunción legal generalizadora, sólo tiene fundamento en la condición previa que el penado ostenta y que ya fuera objeto de valoración al momento de dictado de la sentencia, por aplicación de los arts. 40 y 41 del C.Penal. Va en contra de la finalidad de reinserción social receptada en el art. 1º de la Ley 24660, a partir de los Tratados incorporados en 1994, con lo que a priori tal juicio de probabilidad y prognosis implica el reconocimiento de que la reinserción no podrá cumplir con sus objetivos y finalidades, no obstante los esfuerzos en contrario que pueda poner de manifiesto el penado. Tal prognosis en tanto implica juicio subjetivo de valor, sin asentarse en evidencias científicas, es inconstitucional por lesionar los principios de culpabilidad, lesividad , reserva, legalidad y de derecho penal de acto, que se consagran en los arts. 18 y 19 de la CN. Aún de admitirse la peligrosidad, el pronóstico de conducta no podría hacerse intuitivamente por el tribunal, sino sobre la base de un serio estudio o peritaje psiquiátrico o psicológico, y ello no sería más que una probabilidad matemáticamente hablando. La peligrosidad tomada en serio como pronóstico de conducta, siempre es injusta o irracional en el caso concreto, precisamente por su naturaleza de probabilidad. Para obviar la falta de fundamento científico verificable para justificar la medida, el legislador acudió al argumento de una supuesta peligrosidad presunta, con prescindencia de si efectivamente existirá o no en el caso concreto. Atenta asimismo contra el derecho de defensa del penado y del derecho a una tutela judicial efectiva, durante la etapa de ejecución de pena, -etapa que goza de las mismas garantías procesales de raigambre constitucional que la etapa de juicio- cuando aquel se encuentra imposibilitado de demostrarle al Juez de Ejecución mediante prueba en contrario, su ausencia de peligrosidad y su proceso de adecuada reinserción en el caso concreto, y cuando el segundo se ve imposibilitado de escucharlo a ese respecto para ponderar elementos probatorios y hechos que enerven esta presunción inicial de peligrosidad.

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AUTO INTERLOCUTORIO N° 104/10

Córdoba, veintisiete de julio de dos mil diez.-

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “GOMEZ, Roque S/Legajo ejecución” (Expte. N° 06/08), venidos a Despacho para resolver sobre la solicitud de libertad condicional y de declaración de inconstitucionalidad del art. 14 del Código Penal, en favor de Roque Gómez;

Y CONSIDERANDO:

1. Que con fecha 20 de mayo del presente año, comparece el señor Defensor Público Oficial de Ejecución, Dr. Jorge Perano y solicita se conceda a su asistido Roque A. Gómez, el beneficio de la libertad condicional. Asimismo, solicita se declare la inconstitucionalidad del art. 14 del Código Penal, en tanto prohíbe la concesión de la libertad condicional a los reincidentes. Funda su solicitud en los argumentos que se sintetizan de la siguiente manera: Que el art. 13 del Código Penal contiene los requisitos positivos que deben reunir las personas condenadas a penas privativas de libertad a los fines de obtener la libertad condicional. En el caso, Gómez ha sido condenado por el Tribunal, con fecha 26 de febrero de 2008 a cumplir la pena de cuatro años y dos meses de prisión, con declaración de reincidencia, trabajo obligatorio y multa de $400, accesorias legales y costas (Sentencia N° 03/2008). Del cómputo de pena se desprende que fue detenido el 21 de diciembre de 2006, por lo que cumplió los dos tercios de la condena el 21 de setiembre de 2009. De los informes técnico-criminológicos surge la evolución del mismo, verificándose que en setiembre 2008 tenía concepto regular y conducta ejemplar 9, luego concepto bueno y ejemplar 10 y por último, en diciembre de 2009 registró concepto muy bueno y ejemplar 10. Que ha satisfecho las pautas de tratamiento impartidas por las diferentes áreas por lo cual ha cumplido con la observancia regular de los reglamentos carcelarios. Con relación al requisito negativo, el art. 14 del Código Penal impide la concesión de libertad condicional a reincidentes. Gómez ha sido declarado reincidente conforme a la sentencia condenatoria del Tribunal. La defensa estima que la etiqueta legal de reincidente es contraria al principio de culpabilidad, afecta el denominado principio “non bis in idem” y se basa en el conocido “derecho penal de autor”. Que no se solicita la declaración de inconstitucionalidad de la reincidencia estipulada por el art. 50 del Código Penal. El peticionante entiende que al momento de determinación en concreto del quantum del reproche legal aplicable, en ese tiempo se graduará un monto penal mayor para los que revistan esa calidad, por existir mayor reproche. Que esa valoración en concreto ya se efectuó al momento de aplicarle mayor pena a Gómez, con el dictado de sentencia condenatoria el 26 de febrero de 2008, fundándose para ello en lo enunciado por los arts. 40 y 41 inc. 2 del Código Penal, donde se alude que se deberán tomar en consideración las reincidencias en que se hubiere incurrido, demás antecedentes y condiciones personales. Si dicha condición ya fue valorada, mal podrá valorarse nuevamente al momento de ponderar el otorgamiento de libertad condicional, pues resulta violatorio del principio “non bis in idem”. Que negar la posibilidad de libertad condicional a un reincidente implica realizar predicciones sobre la futura conducta, lo cual es un criterio peligrosista que busca neutralizar a quien tiene la categoría de “peligroso”, lo cual no es compatible con el Estado de Derecho. Que la prohibición de conceder la libertad condicional viola el principio de culpabilidad (art. 18 C.N.), ya que aplica un castigo penal a una persona por hechos aún no realizados, por lo que ese sujeto “es” y no por lo que “hace”. Que tampoco tiene en cuenta el derecho a la reinserción social establecido en el art. 1 de la ley 24.660, pues en forma genérica prohibe la condicionalidad a todos los reincidentes. Cita doctrina y jurisprudencia.

2. Que a fs. 166 y 236, dictamina el señor Fiscal General, Dr. Hairabedian. Afirma que el fundamento de la reincidencia es la presunción “iuris et de iure” de peligrosidad del imputado. Que el individuo, conociendo los alcances de una condena penal, vuelve a delinquir, denotando mayor capacidad delictiva, mayor peligrosidad y mayor probabilidad de volver a caer en el delito. Lo que se tiene en cuenta no es delito juzgado sino la condena anterior ya sufrida. Citando jurisprudencia de la C.S.J.N. (Fallo “L´Eveque), afirma que nada impide al legislador tomar en cuenta la anterior condena a efectos de ajustar con mayor precisión el tratamiento penitenciario adecuado a supuestos en que el individuo incurriese en una nueva infracción criminal. Que la prohibición del art. 14 C. Penal se fundamenta en la mayor culpabilidad revelada por el imputado. Se propicia la restricción de la libertad para procurar su reinserción social, por todo lo cual estima debe rechazarse la solicitud de libertad condicional y la declaración de inconstitucionalidad del art. 14 Código Penal.

3. Señalemos previamente -como ya es sabido- que la libertad condicional puede otorgarse a las

Sala III TCPBA causa nº 10.989 (Registro de Presidencia nº 39.038) “Z., S. F. s/ Recurso de Casación”,

Texto del post Sumario: Incorporación por lectura de declaraciones previas. Testimonios prestados en sede policial. Prevención no es sinónimo de instrucción. Interpretación restrictiva del art. 366 CPP. Indeterminación de paradero y agotamiento de las diligencias de notificación.
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ACUERDO:


En la ciudad de La Plata, Provincia de Buenos Aires, sede de la Sala III del Tribunal de Casación Penal, el 29 de Junio de dos mil diez se reúnen en Acuerdo Ordinario los señores jueces doctores Daniel Carral, Ricardo Borinsky y Víctor Horacio Violini, con la presidencia del primero de los nombrados, a los efectos de dictar sentencia en la presente causa nº 10.989 (Registro de Presidencia nº 39.038) “Z., S. F. s/ Recurso de Casación”, conforme al siguiente orden de votación: CARRAL - VIOLINI - BORINSKY.


ANTECEDENTES:


El Tribunal en lo Criminal nº 1 de San Martín condenó a S. F. Z. a la pena de siete años de prisión, accesorias legales y costas del proceso, con declaración de reincidencia, al hallarlo coautor penalmente responsable del delito de robo agravado por el uso de arma de fuego en concurso real con portación ilegal de arma de uso civil, agravada por registrar antecedentes condenatorios (arts. 45, 50, 55, 166, inc. 2º, in fine, 189 bis, inc. 2º, párrs. 3º y 8º, del C.P.).


A su vez, en dicho decisorio el a quo, adoptando un temperamento composicional, impuso al nombrado la pena única de doce años y seis meses de prisión, accesorias legales y costas del proceso, manteniendo la declaración de reincidencia, resultando tal sanción comprensiva de la descripta en el párrafo anterior y de la recaída en las causas nº 1036, 1042 y 1043 del registro del Tribunal en lo Criminal nº 4 del Departamento Judicial de Morón, en la que se lo condenó a siete años de prisión, accesorias legales y costas, en orden al delito de robo agravado por el uso de arma de fuego, reiterado en dos ocasiones, y portación ilegal de arma de uso civil. Asimismo, se revocó el beneficio de la libertad condicional otorgado a Z. en el marco de las actuaciones mencionadas en último término (ver fs. 11/21).


Contra dicho pronunciamiento se alzó la defensa técnica del imputado mediante la interposición de un recurso de casación, en el que invocó como motivos de agravio la violación al derecho de defensa en juicio, materializada, a su juicio, al momento en que el tribunal a quo, pese a la expresa oposición de dicha parte, incorporó por lectura al debate la declaración testimonial prestada por la víctima J. J. V. en sede policial, sin que aquella defensa tuviese oportunidad alguna de controlar ni contrarrestar tal elemento de cargo no sólo durante la etapa de instrucción, sino tampoco durante el plenario.


Por otro lado, aduce que el a quo habría incurrido en los vicios de “arbitrariedad” y “absurdo” al valorar la prueba en que

Sala I del Tribunal de Casación Penal de la pcia. de Buenos Aires, Causa Nº 33.773-“P., H. s/ recurso de Casación”, rta. 17 de diciembre 2009.

Sumario: Alcances de la irreproducibilidad de la prueba. Nulidad meramente formal. Posibilidad de replantear la diligencia probatoria (o su alternativa) en el debate.
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“En mi parecer -dejando de lado la gravitación jurídica que puede asumir la utilización de la pericia atacada por el Juez de Garantías al dictar la prisión preventiva-, no puede aplicarse el sello de irreproducibilidad o definitividad, salvo que medie la imposibilidad absoluta de repetir la experticia, verbigracia, por desaparición del material sometido a estudio o porque sólo en el momento de practicarse se podía lograr la determinación científica relevante para perfilar un estado (ver Tribunal Oral en lo Criminal 1, Capital Federal, decisorio del 15/3/93 en "E.D.", disco l ser, registro 218577). O sea que no puede aplicarse automáticamente un rótulo descalificador de la validez sin previamente evaluar puntualmente en cada caso el tipo de pericia y la clase de determinación a que se aspira, como también en su caso las posibilidades científicas de lograr a posteriori, con igual o distinta metodología, el resultado apetecido” (causa 537, "Recurso de Casación Fiscal en causa 7-38", sent. del 4/9/2001 y reiterada en la sent. del 15/5/2003 en causa 7762 “Weckeser”)”.

“El sistema de enjuiciamiento implantado por la ley Nº 11.922, pone la columna basal del proceso en el
debate plenario. Allí debe validarse o revalidarse cada elemento de prueba cuya apreciación, salvo
absurdo, incumbe soberanamente a los jueces de los hechos (Sala I, sent. del 28/8/01 en causa Nº 1680,
"Chamorro Pacheco"). El otro pilar es el concepto de reproducibilidad de las medidas de prueba, con lo que aun la declarada nula puede volver a realizarse siempre que científica o prácticamente esto pueda ser posible (Sala I, sent. del 4/9/01 en causa Nº 537, "Recurso de casación fiscal en causa7-38")”.

“En la especie, la parte interesada bien pudo impetrar nueva pericia o, a su elección, interrogar a los peritos. Sólo pretendió la nulidad y bloqueó el camino a cualquier ampliación o esclarecimiento, sin
demostrar en momento alguno el perjuicio que había sufrido su parte. En otras palabras, especuló con el sentido formalista del ordenamiento derogado sin advertir que esto ya es historia. De ahí que no cite la recurrente precepto de la nueva legislación y, por lo tanto, no exista motivo para declarar la invalidez (art. 205, última parte, del ritual)"