Boletin de Jurisprudencia de la SJCNCP - año 2007 - N => P

Esta es una publicación oficial preparada por la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Casación Penal. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no constituyen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, no generando responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.

Reservados todos los derechos ® 2008. Cámara Nacional de Casación Penal.

SUMARIOS

Pena privativa de la libertad. Retribución. Descuento. Artículo 121, inciso "c", ley 24.660. Inconstitucionalidad.

Sumario : Resulta inconstitucional la normativa prevista por el art. 121, inc. "c" de la ley 24.660 debido a que el trabajo carcelario es un deber y un derecho de los condenados, y por tanto debe ser remunerado respetando la legislación laboral vigente, no resultando razonable ni equitativo que su retribución, -de la que ya se deducen los aportes correspondientes a la seguridad social- se vea disminuida con motivo de "gastos" -cuya naturaleza es difícil precisar-, y mucho menos se puede interpretar que su destino sea la manutención del interno, pues ello es una obligación que tiene el Estado, quien debe asegurar que se le provean todos los bienes indispensables para su subsistencia en el establecimiento carcelario, en cumplimiento de la regla del art. 18 in fine de la Carta Magna. Asimismo, permitir la reducción de la remuneración del condenado, colisiona con el deber enunciado en el art. 14 bis de la C.N., acerca de que el trabajo gozará de la protección de las leyes, las que asegurarán condiciones dignas y equitativas de labor. (Voto del Dr. Fégoli, adhieren los Dres. David y Mitchell).

Trotta, Juan Marcelo s/recurso de casación e inconstitucionalidad.
Magistrados : David, Fégoli, Mitchell.
Tribunal: Cámara Nacional de Casación Penal. - Sala : II. Resolución del: 08/03/2007
Registro n° 9639.2. Causa n° : 7209.
Citas : C.N.C.P. - Sala II, "Morales, Alberto s/rec. de casación", Reg. n° 9636, causa n° 7222, rta. el 8/03/07; Sala III, "Gamboa, Miguel J. s/rec. de casación", Reg. n° 1319, causa n° 7081, rta. el 08/11/06 -voto del Dr. Traga nt-; "Irustra, Bárbara D. s/rec. de casación", Reg. n° 1298, causa n° 7010, rta. el 6/1 1/06.

Pena. Agravante. Artículo 41 quater del C.P. Aplicación. Menor.

Sumario : La agravante prevista en el art. 41 quater del C.P. resulta aplicable siempre que se acredite debidamente la intervención de un menor en la empresa delictiva, sin que a tales fines resulte relevante la intencionalidad del coimputado mayor de descargar en él su responsabilidad penal. Ello es así, por cuanto el texto legal no hace referencia alguna acerca de la necesidad de que se acredite un dolo específico por parte del agente mayor de edad. Por otra parte, la razón de ello encuentra fundamento en la necesidad de proteger a los menores del grave perjuicio al que quedan expuestos en este tipo de actos delictivos, con la consiguiente afección para su desarrollo psíquico y social y su exposición a indudables peligros físicos. (Voto del Dr. Fégoli, adhieren los Dres. David y Mitchell).

Cufre, Jorge Adrián y otros s/recurso de casación.
Magistrados : David, Mitchell, Fégoli.
Tribunal: Cámara Nacional de Casación Penal. - Sala : II. Resolución del: 15/03/2007
Registro n° 9708.2. Causa n° : 6758.
Citas : C.S.J.N. Fallos: 213:405; 218:56. C.N.C.P. - Sala II, "Umaño, Héctor Abel s/rec. de casación", Reg. n° 7270, causa n° 5450, rta. el 20/12/04; "Rodríguez, Matías N. s/rec. de casación e inconstitucionalidad", Reg. n° 6905, causa n° 5215, rta. el 13/9/04. Soler, Sebastián "Derecho Penal Argentino", T° I, B uenos Aires, 1999, pág. 179. "Diccionario de la Real Academia Española", vigésima segunda edición, año 2001. Trámite Parlamentario N° 25. Directrices de Riad, A .G., res. 45/112, ONU Doc. A/45/49-1990.

Pena. Cómputo. Artículo 2° del C.P. Ley 24.390.

Sumario : Atento a la fecha de comisión de los hechos ventilados en autos y, al principio de ultractividad de la ley penal más benigna, considero que resulta aplicable la ley 24.390 pese a su derogación por la ley 25.430. (Dr. Madueño en disidencia parcial).

D. D., J. E. s/recurso de casación.
Magistrados : Catucci, Madueño, Bisordi. Tribunal: Cámara Nacional de Casación Penal. - Sala : I. Resolución del: 12/02/2007
Registro n° 10047.1. Causa n° : 7621.
Citas : C.N.C.P. - En pleno, "C. F., M. s/inaplicabilidad de ley", Plenario n° 12, rto. el 29/06/06; Sala I, "J., N. R. s/rec. de casación", Reg. n° 9281, causa n° 7208, rta. el 17/8/06; "L., A. S. s/rec. de casación", Reg. n° 92 91, causa n° 6510, rta. el 18/8/06; "C. F., M. R. s/rec. de casación", Reg. n° 9359, causa n° 5908, rta. el 4/9/06; Sala II, "Elías, Martín Ezequiel s/rec. de casación", Reg. n° 6374, causa n° 4796, rta. el 27/2/04.

Pena. Cómputo. Unificación. Prisión preventiva menor a dos años al momento de derogarse la ley 24.390. Ley 25.430.

Sumario : Corresponde aplicar en autos el art. 24 del C.P., ya que el condenado no habría sufrido en detención un lapso superior a 2 años en prisión preventiva al tiempo de la derogación producida por la ley 25.430. (Voto de los Dres. Bisordi y Catucci, Dr. Madueño en disidencia parcial).

D. D., J. E. s/recurso de casación.
Magistrados : Catucci, Madueño, Bisordi.
Tribunal: Cámara Nacional de Casación Penal. - Sala : I. Resolución del: 12/02/2007
Registro n° 10047.1. Causa n° : 7621.
Citas : C.N.C.P. - Sala I, "Tichellio, José David s/rec. de casación", Reg. n° 5741, causa n° 4470, rta. el 18/3/03; "Álvarez, Emmanuel s/rec. de casación", Reg. n° 6914, causa n° 5493, rta. el 12/8/04; "Reinoso, Luis Alberto s/ rec. de casación", Reg. n° 8551, causa n° 6609, rta. 27/2/06; "González, Sergio Damián s/r ec. de casación", Reg. n° 9651, causa n° 7481, rta. el 24/10/06; "Almeida, María Ma rta s/rec. de casación", Reg. n° 7143, causa n° 5532, rta. el 29/10/04.

Pena. Declaración de reincidencia. Cumplimiento efectivo de la pena. Aplicación analógica del artículo 13 del C.P.

Sumario : A los fines de la declaración de reincidencia será necesario que el condenado se haya visto privado de la libertad -en tal carácter- las dos terceras partes de la sanción. Ello, por analogía (in bonam parte y por lo tanto permitida) con el artículo 13 del Código Penal. En el presente caso, la suma aritmética desde aquella sanción hasta la fecha da cuenta de que el imputado no ha cumplido en prisión efectiva como condenado dos tercios de la pena impuesta y, por lo tanto, no correspondía la declaración de reincidencia. Sin perjuicio de los reparos constitucionales que he sostenido respecto al integrar el Tribunal Oral Criminal Federal n° 1 de San Martín. (Voto de la Dra. Ledesma, adhieren parcialmente los Dres. Riggi y Tragant según sus votos).

Reina, Carlos Roberto; Duarte, María Cristina s/recurso de casación.
Magistrados : Riggi, Ledesma, Tragant.
Tribunal: Cámara Nacional de Casación Penal. - Sala : III. Resolución del: 14/02/2007
Registro n° 109.07.3. Causa n° : 7210.
Citas : C.N.C.P. - Sala III, "Hernández Almada José Washington s/recurso de inconstitucionalidad", Reg. n° 872, causa n° 5843, rta. el 19/10/05. T.O.C.F. n° 1 de San Martín, "Ortiz, J. C. s/tenencia de arma de guerra y material explosivo", causa n° 649, rta. el 3/5/99. Zaffaroni, Eugenio R. "La reforma penal en materia de reincidencia y condenación condicional" en Doctrina Penal 1984, Ed. Depalma, Buenos Aires, 1984.
Donna, Edgardo A.; Iuvaro, María J. "Reincidencia y culpabilidad", Ed. Astrea, Buenos Aires, 1984.

Pena. Imposibilidad de aplicar una pena más grave que la solicitada por el fiscal.

Sumario : La pena solicitada por el fiscal es el límite que tiene el órgano jurisdiccional para pronunciarse. Es así que, el tribunal de juicio no puede ir más allá de la pretensión requerida por el órgano que tiene a su cargo la vindicta pública. De esta forma, el principio del ne procedat iudex ex oficio constituye un límite al ejercicio de la función jurisdiccional en razón de que supone que el proceso puede ser iniciado únicamente si hay acusación del fiscal extraña al tribunal de juicio. Como consecuencia de ello, el tribunal no puede expedirse más allá de lo pedido. La sentencia no puede ser "plus petita", ni tampoco está facultado para fallar fuera de la pedido "extra petita". Ello es así, en razón de que la acusación es la que fija el límite de su conocimiento. (Dra. Ledesma, en disidencia parcial).

Montenegro Ortiz, Gary s/recurso de casación.
Magistrados : Riggi, Ledesma, Tragant.
Tribunal: Cámara Nacional de Casación Penal. - Sala : III. Resolución del: 07/02/2007
Registro n° 53.07.3. Causa n° : 7307.
Citas : C.S.J.N. Fallos: 325:2005. C.N.C.P. - Sala III, "Guzmán, José M. s/recurso de casación", Reg. n° 101, causa n° 4839, rta. el 11/3 /04; "Torres, Emilio H. s/recurso de casación", Reg. n° 100, causa n° 4722, rta. el 11/3 /04; "Luján, Marcos s/rec. de casación", Reg. n° 229, causa n° 4833, rta. el 3/05 /04. Ferrajoli, Luigi "Derecho y Razón: Teoría del garantismo penal", Ed. Trotta, Madrid, 1989, pág. 567. Binder, Alberto
"Introducción al derecho penal", Ed. Ad-Hoc, Buenos Aires, 2004, pág. 297. Clariá Olmedo, Jorge "Derecho Procesal Penal", T° I, Ed. E diar, 1960, pág. 24.

Pena. Individualización. Artículos 40 y 41 del C.P. Actitud del imputado durante el hecho.

Sumario : Teniendo en cuenta la escala punitiva aplicable al caso en función del concurso ideal de delitos se atribuye tendiendo a las características del hecho que fuera reseñado en los precedentes considerandos y a las pautas atenuantes tenidas en cuenta por el Tribunal de mérito y el fin resocializador que debe cumplir la pena, advirtiendo en el caso un escaso grado de necesidad en tal sentido, no sólo por las circunstancias valoradas en la sentencia en crisis sino, además, debido a la misma actitud evidenciada por el imputado durante el decurso de los acontecimientos en orden a su bajo grado de convencimiento respecto de la empresa criminal en la que se había involucrado, estimo ajustada a derecho y justa la aplicación de la pena de 3 (tres) años y 6 (seis) meses de prisión, accesorias legales y costas. (Voto de la Dra. Capolupo de Durañona y Vedia, Dr. Hornos y Dra. Berraz de Vidal, en disidencia parcial).

Palacios, Miguel Ángel y otro s/recurso de casación.
Magistrados : Hornos, Capolupo de Durañona y Vedia, Berraz de Vidal.
Tribunal: Cámara Nacional de Casación Penal. - Sala : IV. Resolución del: 20/02/2007
Registro n° 8264.4. Causa n° : 6414.

Pena. Individualización. Artículos 40 y 41 del C.P. Arbitrariedad.

Sumario: Las circunstancias tenidas en consideración por el fallo, si bien demuestran con evidencia la peligrosidad y violencia del acusado en su actuar, sólo se refieren a las pautas de mensuración contenidas en los arts. 40 y 41 del C.P.P.N., sin considerar atenuantes o agravantes, más allá de la referida "nocturnidad". No indicaron los jueces en qué medida las pautas establecidas a los efectos de dictar el "quantum" de la pena
trascienden el juicio sobre la mayor o menor peligrosidad del condenado. Tales omisiones convierten la decisión del tribunal oral en una fórmula desprovista de fundamentación en tanto no se atendió a la totalidad de las circunstancias que rodearon el caso juzgado ni las condiciones personales del encartado. (Voto de los Dres. Madueño, Rodríguez Basavilbaso y Catucci).

Hernández Lozano, Marcelo J. s/recurso de casación.
Magistrados : Madueño, Rodríguez Basavilbaso, Catucci.
Tribunal: Cámara Nacional de Casación Penal. - Sala : I. Resolución del: 01/03/2007
Registro n° 10126.1. Causa n° : 7270.
Citas : C.S.J.N. "Villarreal, José Alberto s/pedido de unificación de pena", V.324.XXII, rta. el 22/3/88;"Viñas, Lía Alejandra y otro s/robo calificado", V.242.XXIII, rta. el 13/8/92. C.N.C.P. - Sala I, "Chociananowicz, Víctor H. s/rec. de casación", Reg. n° 99, causa n° 73, rta. el 15/12/93; "Rossini, José Luis y otros s/rec. de casación", Reg. n° 7735, causa n° 6028, rta. el 10/6/05.

Pena. Individualización. Artículos 40 y 41 del C.P. Motivación.

Sumario : La inopia argumental evidenciada en la sentencia dictada acerca de los motivos que llevaron al "a quo" a fijar una sanción punitiva tan alejada del mínimo de la escala aplicable por los delitos endilgados, tornan erróneamente fundada la pena de seis años y seis meses de prisión que le fuera impuesta. No debe perderse de vista que la individualización de la pena es la fijación por el Juez de las consecuencias jurídicas
de un delito, según también a la clase, gravedad y forma de ejecución de aquéllas, escogiendo entre la pluralidad de posibilidades previstas legalmente por lo cual este arbitrio se encuentra condicionado. En efecto, está vinculado jurídicamente, constituyendo sus límites la culpabilidad -que también es su fundamento- y los principios establecidos por el artículo 41 del Código Penal; es decir el grado de injusto. Teniendo en cuenta la escala penal prevista legalmente en función del concurso ideal de delitos que se le atribuye, que contiene un máximo de trece años y cuatro meses de prisión o reclusión, se presenta adecuado modificar el monto de la pena privativa de la libertad que le ha sido impuesta e imponer la pena de cuatro años y seis meses de prisión. (Dr. Hornos, en disidencia parcial).

Palacios, Miguel Ángel y otro s/recurso de casación.
Magistrados : Hornos, Capolupo de Durañona y Vedia, Berraz de Vidal.
Tribunal: Cámara Nacional de Casación Penal. - Sala : IV. Resolución del: 20/02/2007
Registro n° 8264.4. Causa n° : 6414.
Citas : Jescheck, Thomas "Tratado de Derecho Penal. Parte General", Granada, 1983, págs. 783 y ss.

Pena. Individualización. Circunstancias.

Sumario : El monto de la sanción ha sido fijado dentro de la escala penal aplicable al caso, cuyo mínimo es de seis y su máximo de quince años de prisión ó reclusión (Art. 119, párrafo tercero del C.P.), que no aparece como desproporcionado o arbitrario, pues en realidad se ajusta a los antecedentes particulares del caso que surgen del expediente. Así, el tribunal valoró que el procesado se aprovechó de la situación de necesidad extrema del menor, quien para subsistir debía, junto a su madre, alimentarse de aquello que descartaban los restaurantes del lugar, y en esas circunstancias, engañosamente, lo invitó a comer, empero lo condujo al hotel donde residía transitoriamente y lo sometió sexualmente; su edad, personalidad y educación,
especialmente sus manifestaciones indicativas para los jueces de cierto nivel cultural y su carencia de antecedentes penales. Contrariamente a lo sostenido por la defensa, debió también computarse como mayoritante de la sanción inflicta, la circunstancia que con la mentida excusa de mitigar la hambruna del menor, no hizo más que saciar su torpe apetito sexual con un niño de casi la misma edad que la de su propio hijo, un varón de diez años, al que dice extrañar. En este marco, la pena seleccionada, dada la gravedad del hecho, no parece arbitraria, excesiva o mortificante, aunque no puedo dejar de señalar que los actos llevados a cabo por el imputado confrontan además con las prédicas de la Convención sobre los Derechos del Niño (Ley 23.849), que reconocen que todo niño debe ser protegido contra toda forma de explotación y abuso sexuales (cfr. art. 34). (Voto del Dr. Tragant, adhiere el Dr. Riggi, Dra. Ledesma en disidencia parcial).

Scarcella, José Aníbal s/recurso de casación.
Magistrados : Riggi, Ledesma, Tragant.
Tribunal: Cámara Nacional de Casación Penal. - Sala : III. Resolución del: 19/02/2007
Registro n° 127.07.3. Causa n° : 7462.
Citas : C.N.C.P. - Sala III, "Ruiz, Karina V. s/rec. de casación", Reg. n° 120, rta. el 4/4/97; "Altamirano, Jorge y otro s/rec. de casación", Reg. n° 118, rta. el 31/3/98.

Pena. Individualización. Circunstancias. Antecedentes.

Sumario : Con relación a la falta de fundamentación de la sentencia respecto a la fijación de la pena a imponer, si bien comparto la solución propuesta, el decisorio no explicita si "la edad, personalidad y educación del encausado, aspecto éste último que evidenció en el debate, por cuanto denotaban sus manifestaciones cierto nivel cultural..." son valorados como agravantes o atenuantes. En éste sentido interpreto que el referido nivel cultural, habrá de considerarse como agravante (art. 40 y 41 C.P.). Por
lo demás en orden a la "ausencia de antecedentes", a que hace mención la sentencia, esta cuestión no puede ser valorada en sentido alguno, porque se violaría la prohibición constitucional del doble juzgamiento (artículos 75 inc. 22 C.N., 8.4 de la C.A.D.H., 14. 7 del P.I.D.C. y P.). (Dra. Ledesma, en disidencia parcial).

Scarcella, José Aníbal s/recurso de casación.
Magistrados : Riggi, Ledesma, Tragant.
Tribunal: Cámara Nacional de Casación Penal. - Sala : III. Resolución del: 19/02/2007
Registro n° 127.07.3. Causa n° : 7462.

Pena. Individualización. Hecho juzgado. Principio ne bis in idem.

Sumario : Los señores jueces, al momento de individualizar la pena, evaluaron como agravante el hecho de que momentos antes de ser detenido el imputado haya cometido otro delito, esta vez contra la propiedad y mediante el empleo de arma de fuego; la evaluación de esa circunstancia, como única pauta meritada como agravante por el tribunal, y que implicó la consideración de aspectos de una conducta delictiva por la cual el imputado ya había sido juzgado y condenado por otro Tribunal, tampoco fue fundada concretamente en relación al específico hecho juzgado y a la luz de las pautas contenidas en el artículo 41 del Código Penal, de manera de sustentar cuál ha sido concretamente, y porqué, la incidencia que el aspecto estudiado tuvo a criterio del "a quo" como parámetro agravante de la pena impuesta. La individualización de la pena en el aspecto en cuestión, se presenta violatoria de la garantía de "ne bis in idem" (artículo 18 de la C.N. y arts. 8.4 de la Convención Americana de Derechos Humanos -Pacto de San José de Costa Rica; art. 14. 7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y art. 1°, "in fine" del Código Procesal Penal de la Nación), pues la mera afectación del bien jurídico protegido, así como la ponderación de la utilización de un
arma de fuego como agravante del robo cometido, ya ha sido abarcado en abstracto por el legislador en relación a las figuras típicas en las que ha sido encuadrada la conducta juzgada en aquel otro proceso, y así considerado no puede ser valorado por el juez a los fines de la imposición de una pena; ni siquiera puede en el caso tener incidencia como agravante o atenuante el grado de afectación a ese bien jurídicamente protegido por aquella otra conducta, pues, dichas circunstancias corresponden a ese otro hecho, ya juzgado, y abarcado en su estructura objetiva y subjetiva por la sentencia condenatoria dictada. (Voto del Dr. Hornos, adhieren las Dras. Capolupo de Durañona y Berraz de Vidal).

Taberna, Juan Carlos s/recurso de casación.
Magistrados : Hornos, Capolupo de Durañona y Vedia, Berraz de Vidal.
Tribunal: Cámara Nacional de Casación Penal. - Sala : IV. Resolución del: 20/02/2007
Registro n° 8265.4. Causa n° : 5913.
Citas : Artículo 18 de la C.N. y arts 8.4 de la Convención Americana de Derechos Humanos -Pacto de San José de Costa Rica-; Art. 14.7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

Pena. Individualización. Método aritmético.

Sumario : A los fines de la graduación de las penas frente a la alternativa de emplear el método de acumulación jurídica o el de la suma aritmética, puede optarse por este último dando fundadas razones para su elección. (Dr. Tragant, en disidencia parcial).

Reina, Carlos Roberto; Duarte, María Cristina s/recurso de casación.
Magistrados : Riggi, Ledesma, Tragant.
Tribunal: Cámara Nacional de Casación Penal. - Sala : III. Resolución del: 14/02/2007
Registro n° 109.07.3. Causa n° : 7210.
Citas : C.N.C.P. - Sala III, "Picón, Alberto Antonio s/rec. de casación", Reg. n° 380, causa n° 3213, rta. el 19/6/01.

Pena. Individualización. Método composicional. Artículos 40 y 41 del C.P.

Sumario : Si bien el tribunal aplicó el método aritmético al determinar la pena, a mi modo de ver, el método más adecuado a los principios de orden constitucional y procesal que rige la materia en examen es el composicional, pues permite conocer los parámetros individualizadores tenidos en consideración por el sentenciante de acuerdo con lo establecido por los artículos 40 y 41 del Código Penal, de manera tal que permita la posibilidad de controlar los motivos que inspiraron el decisorio. (Voto de la Dra. Ledesma, adhieren parcialmente los Dres. Riggi y Tragant según sus votos).

Reina, Carlos Roberto; Duarte, María Cristina s/recurso de casación.
Magistrados : Riggi, Ledesma, Tragant.
Tribunal: Cámara Nacional de Casación Penal. - Sala : III. Resolución del: 14/02/2007
Registro n° 109.07.3. Causa n° : 7210.

Pena. Individualización. Método composicional. Artículos 40 y 41 del C.P.

Sumario : Dejando a salvo nuestra interpretación, corresponde interpretar que en el sub lite no han sido respetadas las formas sustanciales del juicio, en la medida en que se ha dictado sentencia condenatoria sin que mediase acusación respecto del delito de encubrimiento, lo cual según el criterio que nuevamente sostiene la Corte Suprema "in re" Mostaccio pone al descubierto, lo que el Alto Tribunal -por mayoría- considera una transgresión a las garantías constitucionales de la defensa en juicio y el debido proceso
que conduce a la revocación del pronunciamiento impugnado. Frente a la alternativa de emplear el método de acumulación jurídica o el de la suma aritmética, puede optarse por este último dando fundadas razones para su elección. (Dr. Riggi, según su voto).

Reina, Carlos Roberto; Duarte, María Cristina s/recurso de casación.
Magistrados : Riggi, Ledesma, Tragant.
Tribunal: Cámara Nacional de Casación Penal. - Sala : III. Resolución del: 14/02/2007
Registro n° 109.07.3. Causa n° : 7210.
Citas : C.S.J.N. "Mostaccio, Julio G. s/homicidio culposo", causa M.528.XXXV, rta. el 17/2/04. C.N.C.P. - Sala II, "Picón, Alberto Antonio s/rec. de casación", Reg. n° 380, causa n° 3213, rta. el 19/6/01.

Pena. Individualización. Método composicional. Artículos 40 y 41 del C.P.

Sumario : Frente a la alternativa de emplear el método de acumulación jurídica o el de la suma aritmética, puede optarse por este último dando fundadas razones para su elección. (Dr. Riggi, en disidencia parcial).

Reina, Carlos Roberto; Duarte, María Cristina s/recurso de casación.
Magistrados : Riggi, Ledesma, Tragant.
Tribunal: Cámara Nacional de Casación Penal. - Sala : III. Resolución del: 14/02/2007 Registro n° 109.07.3. Causa n° : 7210.
Citas: C.N.C.P. - Sala III, "Picón, Alberto Antonio s/rec. de casación", Reg. n° 380, causa n° 3213, rta. el 19/6/01 -voto del Dr. Mitche ll-.

Pena. Individualización. Monto.

Sumario : Adhiero a la solución que propone la colega que lidera el acuerdo, con la salvedad que la pena única que entiendo que en definitiva corresponde imponer es la de 4 (cuatro) años y 6 (seis) meses de prisión, con más la inhabilitación absoluta del art. 12 del C.P. y costas (de acuerdo a mi voto in re "Jerez, Carlos Alberto"). (Dra. Berraz de Vidal, en disidencia parcial).

Silva, Esteban Nahuel s/recurso de casación.
Magistrados : Hornos, Capolupo de Durañona y Vedia, Berraz de Vidal.
Tribunal: Cámara Nacional de Casación Penal. - Sala : IV. Resolución del: 07/02/2007
Registro n° 8241.4. Causa n° : 6007.
Citas : C.N.C.P. - Sala IV, "Jerez, Carlos A. s/rec. de inconstitucionalidad", Reg. n° 7990, causa n° 5805, rta. el 27/10/06.

Pena. Individualización. Motivación. Monto.

Sumario : El tribunal de la instancia anterior omitió mencionar cuales eran las circunstancias referidas a la naturaleza del hecho, como a la personalidad del imputado, que había tenido en cuenta y de qué manera unas u otras influyeron en la graduación de la pena a imponer -positiva o negativamente- y cuál fue la impresión que el encausado causó durante el debate. Tal omisión define un claro defecto de fundamentación que, como tiene dicho esta Sala, constituye también inobservancia de la ley sustantiva reguladora de la graduación de la sanción aplicable (arts. 40 y 41 del C.P.). Corresponde además adecuar el monto de la pena única que se le impuso al nombrado -comprensiva de la anterior y de la pena de dos años de prisión en suspenso recaída en el Tribunal Oral en lo Criminal cuya condicionalidad fuera revocada-, fijándola en 4 (cuatro) años y 6 (seis) meses de prisión y accesorias legales. (Voto de la Dra. Capolupo de Durañona y Vedia, adhiere el Dr. Hornos, Dra. Berraz de Vidal, en disidencia parcial).

Silva, Esteban Nahuel s/recurso de casación.
Magistrados : Hornos, Capolupo de Durañona y Vedia, Berraz de Vidal.
Tribunal: Cámara Nacional de Casación Penal. - Sala : IV. Resolución del: 07/02/2007
Registro n° 8241.4. Causa n° : 6007.

Pena. Individualización. Non reformatio in pejus.
 
Sumario : El tribunal ha justificado las razones por las cuales se apartó un año del mínimo legal del caso, destacándose especialmente la gravedad del hecho, que el violento ataque ocurrió sin causa aparente, más allá de haberse rehusado a prestarle los servicios requeridos, aunado a su completo desinterés sobre la suerte de la víctima, cuya vida peligraba y de no haber sido auxiliada con la celeridad debida por la mujer
que la acompañaba, seguramente hubiera fallecido. Como contrapartida, se computó en la sentencia que carece de antecedentes penales. Creo necesario agregar, que del legajo de personalidad surge que antes de su detención, el encartado se desempeñaba desde hacia más de cuatro años como custodia en la empresa de seguridad "Red de Protección", y sin embargo fuera de su ámbito laboral se comportó precisamente en
sentido contrario al que era de esperar, atentando contra la vida de terceros. Lo expuesto, en mi sentir, lo habría hecho merecedor de un reproche penal mayor, más no corresponde abordar ese extremo por estricta aplicación del principio "non reformatio in pejus", ante la ausencia en el caso de recurso fiscal que habilite la vía casatoria. (Dr. Tragant adhiere según su voto).

Paredes, Pablo Ricardo s/recurso de casación.
Magistrados : Riggi, Ledesma, Tragant.
Tribunal: Cámara Nacional de Casación Penal. - Sala : III. Resolución del: 29/03/2007
Registro n° 287.07.3. Causa n° : 5835.
Citas : C.N.C.P. - Sala III, "Alincastro, Jorge R. s/rec. de casación", Reg. n° 137, rta. el 9/4/02.

Pena. Modificación. Juez de ejecución penal. Facultades. Artículo 504 del C.P.P.N. Ley 25.886.
 
Sumario : Corresponde al señor Juez de Ejecución resolver sobre el pedido efectuado por el inculpado en cuanto a que se aplique a su respecto la nueva escala prevista para el delito de tenencia ilegítima de arma de guerra por el que fue condenado, en razón de las previsiones del art. 189 bis del C.P., modificado por la ley 25.886. (Voto de los Dres. Riggi, Ledesma y Tragant).

Albarracín, Cristian Rene s/recurso de revisión.
Magistrados : Riggi, Ledesma, Tragant.
Tribunal: Cámara Nacional de Casación Penal. - Sala : III. Resolución del: 29/03/2007
Registro n° 286.07.3. Causa n° : 7977.
Citas : C.S.J.N. "Montiel, Demetrio s/revisión de sentencia", Competencia N° 1451.XLI, rta. el 8/8/06. C.N.C.P. - Sala III, "Rodríguez Insiarte, M.G.C. s/rec. de revisión", Reg. n° 197, causa n° 319, rta. el 14/12/94.

Pena. Monto. Motivación.

Sumario : La modificación del monto de la pena impuesta por no haber sido materia de agravio ni advertirse que en su determinación se hubiese incurrido en un defecto de motivación capaz de provocar la nulidad absoluta del fallo, soy de la opinión de que el tema no debe ser tratado ni decidido en esta instancia. (Voto del Dr. Rodríguez Basavilbaso, adhiere la Dra. Catucci, Dr. Madueño en disidencia parcial).

Sanz, Christian Eduardo s/recurso de casación.
Magistrados : Madueño, Rodríguez Basavilbaso, Catucci.
Tribunal: Cámara Nacional de Casación Penal. - Sala : I. Resolución del: 12/03/2007
Registro n° 10185.1. Causa n° : 7784.

Pena. Motivación. Artículos 40 y 41 del C.P. Valoración.

Sumario : Resulta válida la apreciación del Tribunal que pondera para individualizar la pena impuesta al condenado, la cantidad de droga secuestrada, pues ello da la pauta del mayor grado de afectación al bien jurídico protegido. (Voto del Dr. David, adhieren los Dres. Mitchell y Fégoli).

Huamani Aldave, Juan Rodolfo s/recurso de casación.
Magistrados : David, Mitchell, Fégoli.
Tribunal: Cámara Nacional de Casación Penal. - Sala : II. Resolución del: 20/03/2007
Registro n° 9724.2. Causa n° : 6885.

Pena. Motivación. Ausencia de certeza. In dubio pro reo.

Sumario : El pronunciamiento en crisis luce arbitrario e importa una afectación al principio de culpabilidad; dado que si bien se desprende del plexo probatorio ponderado en la sentencia, que los funcionarios integraron el grupo que irrumpió en la enfermería de la Unidad Penitenciaria, no se marcó ningún elemento que indique que los nombrados hayan tenido una participación activa en la producción de las lesiones, ni que hayan tenido algún poder de disposición en la adopción de la medida ilícita llevada a cabo por los agentes penitenciarios. En consecuencia, cabe concluir que no se ha producido en el expediente ningún elemento de prueba, respecto de aquellos que permita el dictado de un veredicto de condena en atención a los hechos ventilados en la causa; presentándose en el contexto repasado, un supuesto de ausencia de pruebas de
cargo para sostener la imputación efectuada -actividad ésta que le compete exclusiva y excluyentemente al acusador-, y que no puede ser suplida por la actividad jurisdiccional de este Tribunal. De esta manera, el tema se reduce a un problema de prueba en el cual rige el principio del in dubio pro reo. Por imperio de lo dispuesto en los arts. 18 de la C.N.; 11.1 de la D.U.D.H.; 8:2 de la C.A.D.H.; 14.2 del P.I.D.C. y P.; y 3° del C.P.P.N., corresponde anular parcialmente el fallo respecto a la responsabilidad penal endilgada.
(Voto de la Dra. Ledesma, adhieren parcialmente los Dres. Tragant y Riggi).

Calderón Peñaloza, Oscar Guillermo; Iglesias Asensio, Nelson Fabián; Rosales, Leonardo Omar s/recurso de casación.
Magistrados : Riggi, Ledesma, Tragant.
Tribunal: Cámara Nacional de Casación Penal. - Sala : III. Resolución del: 07/03/2007
Registro n° 185.07.3. Causa n° : 6060.
Citas : Donna, Edgardo A. "La imputación objetiva", Ed. de Belgrano, Buenos Aires, pág. 35. Kaufmann, Armin "Tipicidad y causación en el procedimiento Contergan. Consecuencias para el derecho en vigor y la legislación", en Nuevo Pensamiento Penal, Ed. Depalma, Buenos Aires, 1973, pág. 20.

Pena. Motivación. Valoración de la prueba. Arbitrariedad. Ausencia de certeza. In dubio pro reo.

Sumario : La sola imputación de la víctima, sumado a la ausencia de la oportuna denuncia y a la falta de certeza de la fecha del accionar enrostrado impiden arribar a un veredicto condenatorio, tornando aplicable el art. 3° del C.P.P.N. Si bien durante el trámite del proceso se admite que el tribunal se maneje en el plano de las probabilidades, ello no resulta aceptable al momento de dictar sentencia pues a los efectos de sustentar un pronunciamiento condenatorio debe arribarse a un estado de certeza apodíctica acerca de la existencia del hecho y de la atribuibilidad de éste al encausado. (Voto del Dr. Madueño, adhieren los Dres. Rodríguez Basavilbaso y Catucci).

Alarcón, Marcial s/recurso de casación.
Magistrados : Madueño, Catucci, Rodríguez Basavilbaso.
Tribunal: Cámara Nacional de Casación Penal. - Sala : I. Resolución del: 23/02/2007
Registro n° 10100.1. Causa n° : 7725.
Citas : C.S.J.N. Fallos: 325:495; "Rivarola, Juan Antonio s/abuso deshonesto". C.N.C.P. - Sala II, "Di Fortuna, Juan Marcelo s/rec. de casación", Reg. n° 4923, causa n° 3714, rta. el 20/5/02. Abalos, Raúl Washington "Derecho Procesal Penal", T° III, Santiago de Chile, agosto de 1993, pág. 276. Pietro Ellero "De la certidumbre de los juicios criminales o tratado de la prueba en materia penal", Buenos Aires, mayo de 1998, págs. 21, 33 y 318. Cafferata Nores "La Prueba en el Proceso Penal", 2° edición, Buenos Aires, 1994, pág. 5. Ferrajoli, Luigi "Derecho y Razón", Madrid, 2000, pág. 129. Bertolino, Pedro J. "La verdad Jurídica Objetiva", Buenos Aires, 1990, pág. 37. Maier, Julio B. J. "Derecho Procesal Penal", T° I, Fundame ntos, Buenos Aires, 1999, pág. 494.

Pena. Multa. Monto. Imposibilidad de cumplimiento.

Sumario: Si bien adhiero al voto de mi colega preopinante con las consideraciones expuestas, en cuanto a la responsabilidad del imputado y a la calificación jurídica, no así respecto al monto de la pena, ya que, la pena de multa importa una restricción al derecho de propiedad del condenado y encuentra como límite la prohibición de la confiscatoriedad. En tal sentido se ha dicho que la pena de multa no puede resultar de imposible cumplimiento y que su "aplicación demanda todos los requisitos que presupone la de cualquier pena". La determinación de su monto debe efectuarse atendiendo a la capacidad económica del sujeto, por tal motivo, propongo al acuerdo casar parcialmente el pronunciamiento impugnado y fijar otro monto. (Dr. Madueño en disidencia parcial).

Sanz, Christian Eduardo s/recurso de casación.
Magistrados : Madueño, Rodríguez Basavilbaso, Catucci.
Tribunal: Cámara Nacional de Casación Penal. - Sala : I. Resolución del: 12/03/2007
Registro n° 10185.1. Causa n° : 7784.
Citas : C.N.C.P. - Sala III, "Solís, Jorge M. s/rec. de casación", causa n° 117, rta. el 31/3/98. Zaffaroni, Eugenio Raúl; Alagia, Alejandro y Slokar, Alejandro "Derecho Penal. Parte General", Buenos Aires, 2003, págs. 974, 977 y 978.

Pena. Unificación de condenas. Método aritmético. Fundamentación.

Sumario : Si bien el legislador no ha especificado en nuestro código de fondo qué sistema debe emplearse en la unificación de pena y que se aplicará al momento de mensurar la sanción definitiva, de admitirse la aplicación rígida del método aritmético, es necesario que el tribunal brinde razones suficientes para utilizarlo. En el caso, los magistrados han cumplido con este mandato ya que expresamente señalaron que "para
graduar el monto de [la] sanción única, se hace necesario señalar, que la reiteración de las conductas ilícitas transluce la necesidad de que el cumplimiento de cada una de las penas impuestas sea total, para no desvirtuar los fundamentos vertidos al mensurar las mismas, ya que,(...), se juzga necesaria la aplicación de un tratamiento penitenciario que ayude a remover las causales criminógenas en el condenado y obtener su reinserción social, siendo para ello necesario en el caso de autos, dadas sus prenotadas particularidades y la gravedad de los hechos, adoptar, para la mentada unificación, el método aritmético". (Voto de la Dra. Ledesma, adhieren parcialmente los Dres. Riggi y Tragant según sus votos).

Reina, Carlos Roberto; Duarte, María Cristina s/recurso de casación.
Magistrados : Riggi, Ledesma, Tragant.
Tribunal: Cámara Nacional de Casación Penal. - Sala : III. Resolución del: 14/02/2007
Registro n° 109.07.3. Causa n° : 7210.
Citas : C.N.C.P. - Sala III, "Cabrera, Emanuel Alejandro s/rec. de casación", causa n° 6459.

Prescripción de la acción penal. Carácter personal para cada uno de los imputados.

Sumario : La prescripción es personal, una causa subjetiva de extinción de la potestad represiva. Ella corre, se suspende o se interrumpe, separadamente para cada delito y para cada uno de sus partícipes, el carácter personal de la prescripción no tiene otro efecto que el de impedir que se la pueda declarar de una manera objetiva, erga omnes, respecto de un delito. Es que además, hay en el instituto, un componente personalísimo, como es el que para ser alcanzado por él, no debe haberse cometido un nuevo ilícito, extremo que compete a cada individuo en particular. En efecto, para que la prescripción sea posible es necesario que la potestad punitiva tenga un sujeto titular individualizado, por lo que, si fueren varios los partícipes del delito no existe un sólo curso de prescripción sino tantos como son aquéllos de manera que unos pueden
suspenderse o interrumpirse y no así los otros. (Voto del Dr. Tragant, adhiere el Dr. Riggi, Dra. Ledesma según su voto).

Barneix, Susana María s/recurso de casación.
Magistrados : Riggi, Ledesma, Tragant.
Tribunal: Cámara Nacional de Casación Penal. - Sala : III. Resolución del: 06/03/2007
Registro n° 179.07.3. Causa n° : 7260.
Citas : Núñez, Ricardo C. "Tratado de Derecho Penal", T° II, pág. 192.

Prescripción de la acción penal. Delitos de acción privada. Actos interruptivos.

Sumario : Los actos procesales que interrumpen el curso de la prescripción en las causas iniciadas como consecuencia de la comisión de un delito de acción privada son: 1) la presentación de la querella, ya que allí se promueve la acción penal privada y en consecuencia puede ser asimilado al requerimiento acusatorio de apertura o elevación a juicio (art. 67, inc. c), del código de fondo); 2) la convocatoria a la audiencia de
conciliación establecida en el art. 424 del ordenamiento ritual; 3) el auto de citación a juicio previsto en el art. 428 del C.P.P.N. (art. 67, inc. d), del C.P.) y 4) la sentencia condenatoria, aunque no se encuentre firme (art. 67, inc. e) del C.P.). (Dr. Madueño según su voto).

Machiavelli, Néstor Hugo y otros s/recurso de casación.
Magistrados :
Tribunal: Cámara Nacional de Casación Penal. - Sala : Resolución del: 19/03/2007
Registro n° 10223.1. Causa n° : 7737.
Citas : C.N.C.P. - Sala I, "Arroyo, Valentín s/rec. de casación", Reg. n° 7830, causa n° 7830, rta. el 7/7/05; "Waissbein, Edgardo J. y otra s/rec. de casación", Reg. n° 8943, causa n° 6855, rta. el 1/6/06.

Prescripción de la acción penal. Estafa procesal. Tentativa. Consumación.

Sumario : Si bien la prescripción de la acción penal en el delito de estafa procesal en tentativa comienza a correr desde la fecha del último acto positivo realizado por el imputado, corresponde analizar bajo una nueva luz dicha premisa. Ello así, por cuanto -en este caso concreto- el conocimiento que tomó el juzgador sobre el presunto ardid pergeñado, constituye un obstáculo que impide dar cumplimiento al tipo penal y, en consecuencia, los actos que pudieron desplegarse posteriormente en el marco de dichos procesos no serán idóneos para inducirlo a error. En consecuencia, a los fines de establecer cuál debe reputarse el último acto positivo orientado a consumar el desplazamiento patrimonial perjudicial, no bastará entonces con el mero señalamiento de la última actuación realizada por la imputada en el proceso civil, sino que es requisito
ineludible fijar ese momento justo antes de que el magistrado fuera notificado o advirtiera el posible engaño urdido, por cuanto debe tratarse de un acto con idoneidad para dar cumplimiento al tipo, extremo éste que no se dio en la especie una vez que el juzgador tomó conocimiento del pretendido ardid. (Dra. Ledesma según su voto).

Barneix, Susana María s/recurso de casación.
Magistrados : Riggi, Ledesma, Tragant.
Tribunal: Cámara Nacional de Casación Penal. - Sala : III. Resolución del: 06/03/2007
Registro n° 179.07.3. Causa n° : 7260.
Citas : Soler, Sebastián "Derecho Penal Argentino", T° IV, Tea, Buenos Aires, 1978, pág. 331. Maurach, Reinhart "Tratado de Derecho Penal", T° II, Ediciones Ariel, Barcelona, pág. 627. Cerezo Mir, José "La estafa procesal" en Revista de Derecho Penal, 2000-1 "Estafas y otras defraudaciones-1", Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2000, pág. 112.

Prescripción de la acción penal. Estafa procesal. Tentativa. Plazos.

Sumario : La prescripción de la acción penal del delito de tentativa de estafa procesal mediante la utilización de documentos públicos ideológicamente falsos comienza a correr desde la fecha del último acto positivo realizado por el imputado en el juicio de que se trate. Atendiéndose al carácter literal y taxativo de la nueva redacción de la norma de fondo y teniendo en cuenta la fecha de origen de los sucesos imputados, la
fecha en que la imputada fue llamada a prestar declaración indagatoria, y que en los expedientes civiles debe considerarse como última actuación positiva por parte de la encartada la contestación del traslado y la contestación del traslado de la reconvención -todos estos datos han sido admitidos por las partes y no se hallan controvertidos-, considero que al momento de decretarse la prescripción de la acción penal y el
sobreseimiento de la encausada había transcurrido el plazo máximo establecido en el art. 62 inciso 2° del C.P., pues, no han mediado en autos otros actos de los enumerados por la ley vigente con capacidad para suspender el plazo de prescripción establecido por la ley. (Voto del Dr. Tragant, adhiere el Dr. Riggi, Dra. Ledesma según su voto).

Barneix, Susana María s/recurso de casación.
Magistrados : Riggi, Ledesma, Tragant.
Tribunal: Cámara Nacional de Casación Penal. - Sala : III. Resolución del: 06/03/2007
Registro n° 179.07.3. Causa n° : 7260.
Citas : C.N.C.P. - En pleno, "Villarino, Martín P. y otro s/rec. de casación s/tentativa", plenario n° 2, rto. el 21/4/95. Núñez, Ricardo C. " Derecho Penal Argentino", T° V, pág. 312. Soler, Sebastián "Derecho Penal Argentino", T° IV, pág. 376. Elosú Larumbe, Alfredo "Prescripción de la acción en el Código Penal Argentino", pág. 104.

Prescripción de la acción penal. Incumplimiento de deberes de asistencia familiar. Delito de carácter permanente.

Sumario : Corresponde hacer lugar al recurso interpuesto por el fiscal ya que en el caso es dable advertir que el señor juez que resolvió declarar extinguida la acción penal por prescripción y sobreseyó al imputado, toda vez que, el delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar es de los denominados permanentes, de lo que se colige que la acción típica se prolonga en el tiempo, debiéndose comenzar a computar el plazo de la prescripción una vez que dicha conducta haya cesado, tal como lo establece el art. 63 del C.P., o bien desde que el menor cumpla dieciocho años de edad -art. 1° de la ley 13.944-. Así, no deriva de las presentes actuaciones que el imputado haya cesado de incumplir con la obligación de asistencia familiar en favor de su descendiente. (Voto del Dr. Riggi, adhieren los Dres. Ledesma y Tragant).

Rojo, José Antonio s/recurso de casación.
Magistrados : Riggi, Ledesma, Tragant.
Tribunal: Cámara Nacional de Casación Penal. - Sala : III. Resolución del: 09/03/2007
Registro n° 213.07.3. Causa n° : 7487.
Citas : C.S.J.N. Fallos: 303:727 y 1606; 311: 486, 487 y 1330; 315:2864; 320:457; "Díaz, Carlos s/infracción ley 13.944", C.828.XXXIII, rta. el 17/03/98; "Maggio, Jorge S. s/incumplimiento de los deberes de asistencia familiar", C.274.XXXIX, rta. el 11/06/03. C.N.C.P. - Sala III, "Fernández, Omar N. s/rec. de casación", Reg. n° 52, causa n° 3658, rta. el 22/2/02. C.N.A.C.C. - Sala I, "Crocco, Mario", causas n° 18.874, rta. el 23/08/02; Sala II, "Rota, Antonio", causa n° 30.809, rta. el 14/08/86; Sala IV, "Lerea, Ramón Ernesto", causa n° 28.678, rta. el 13/03/06; Sala V , "Pitchon, Alan", causa n° 13.132, rta. el 28/10/80; Sala VI, "Comas Wells, Fernando A.", causa n° 26.966, rta. el 27/05/05; Sala VII, "Cama Loutsch, Guillermo", causa n° 25.80 4, rta. el 23/03/05.

Prescripción de la acción penal.Ley 25.990. Ley penal más benigna.

Sumario : Esta Sala ha sostenido que la modificación del art. 67 del C.P. efectuada por la ley 25.990 debe ser reputada ley más benigna, y por ende, en estricto cumplimiento del principio de legalidad, aplicada retroactivamente. (Voto del Dr. Rodríguez Basavilbaso, adhieren los Dres. Catucci y Madueño).

Morand, Elba Ruth y Solano Jones, Francisco s/recurso de casación.
Magistrados : Madueño, Rodríguez Basavilbaso, Catucci.
Tribunal: Cámara Nacional de Casación Penal. - Sala : I. Resolución del: 19/03/2007
Registro n° 10220.1. Causa n° : 8100.
Citas : C.N.C.P. - Sala I, "Castellino, Mariano s/rec. de casación", Reg. n° 7637, causa n° 6008, rta. el 5/5/05. Orgeira, José María "Algo más sobre prescripción de la acción penal a partir de la vigencia de la ley 25.990", publicado en LL, suplemento penal 2005, 11/03.

Prescripción de la acción penal. Proceso pendiente.

Sumario : Corresponde anular la resolución puesta en crisis ya que no se puede diferir el tratamiento de la cuestión aquí planteada a resultas de resolverse un proceso en trámite, toda vez que para que el hecho nuevo tenga entidad para interrumpir la prescripción es necesario que haya recaído sentencia condenatoria. (Voto de los Dres. Madueño, Rodríguez Basavilbaso y Catucci).

Molina, Alicia Silvia s/recurso casación.
Magistrados : Madueño, Rodríguez Basavilbaso, Catucci.
Tribunal: Cámara Nacional de Casación Penal. - Sala : I. Resolución del: 21/02/2007
Registro n° 10091.1. Causa n° : 7260.

Prescripción de la acción penal. Requisitos.

Sumario : La declaración de la extinción de la acción penal por prescripción se encuentra íntimamente ligada a la significación jurídico-penal del hecho objeto del juicio. Necesitan de ese examen dos importantes exigencias fundamentales de su ejercicio. La primera requiere al Magistrado que resuelva la cuestión que asigne una calificación legal al hecho imputado, pues se muestra sistemáticamente como la única posibilidad
de determinar cual es el término prescriptivo en el caso. La segunda finca, advertida que a la fecha de comisión de los hechos, los imputados ejercían la función pública, en que la verificación de ese vínculo revelará a los eventuales responsables del suceso, y siendo que tratamos con una causal de extinción de la acción penal de carácter personal, que sólo beneficia a los responsables por el delito a quienes ella corresponda, es decir, tiene efectos individuales "no referidos al hecho en sí, en virtud del cual se puede perseguir a otros partícipes". Si nada de ello ha integrado el análisis que la ley procesal (arts. 123 y 336, inciso tercero) y la Constitución Nacional (art. 18) exigían de los Magistrados, el fallo que suscribieron satisface sólo en forma aparente la necesidad de ser derivación razonada del derecho vigente con adecuada referencia a los hechos de la causa y en consecuencia corresponde declarar la nulidad de la resolución cuestionada que confirmo el sobreseimiento de los imputados. (Voto de la Dra. Berraz de Vidal, adhiere la Dra. Capolupo de Durañona y Vedia, Dr. Hornos adhiere según su voto).

Liendo Roca, Arturo Eduardo y otro s/recurso de casación.
Magistrados : Hornos, Capolupo de Durañona y Vedia, Berraz de Vidal.
Tribunal: Cámara Nacional de Casación Penal. - Sala : IV. Resolución del: 28/02/2007
Registro n° 8329.4. Causa n° : 5467.
Citas : C.S.J.N. Fallos: 295:694. C.N.C.P. - Sala IV, "Clebañer, Felipe A. y otros s/recurso de casación", Reg. n° 3133, causa n° 1856 , rta. el 19/02/01. Nuñez, Ricardo C. "Derecho Penal Argentino", pág. 149.

Prescripción de la acción penal. Secuela de juicio. Primera citación a indagatoria. Artículo 67, ley 25.990. Delito de administración infiel. Artículo 173, inciso 7° del C.P. Unidad delictiva. Delito continuado.

Sumario : Luego de la reforma introducida por la ley 25.990 al art. 67 del C.P., el legislador ha zanjado las posibilidades interpretativas que existían antes de la sanción de esa ley. Es por ello que la frase "primer llamado... en el marco de un proceso judicial... por el delito investigado" cerró definitivamente la posibilidad de dar entidad interruptiva a la convocatoria a prestar una ampliación de la declaración indagatoria. En el presente caso tratándose el hecho imputado del delito de administración infiel que constituye una unidad delictiva (un hecho), es decir, un delito continuado, debe considerarse como el único acto procesal con efecto interruptivo el primer llamado a indagatoria que data del 21 de octubre de 1998 y desde esa fecha hasta la actualidad ha transcurrido ampliamente el plazo de seis años que resulta del juego armónico de los arts. 62 inc. 2° y 67 tercer párrafo, inc. "b" del C.P., por lo que la acción se encuentra prescripta. (Voto del Dr. Madueño, adhieren los Dres. Rodríguez Basavilbaso y Catucci).

Chapur, Leopoldo Eduardo y otro s/recurso de casación.
Magistrados : Catucci, Madueño, Rodríguez Basavilbaso.
Tribunal: Cámara Nacional de Casación Penal. - Sala : I. Resolución del: 08/02/2007
Registro n° 10029.1. Causa n° : 7272.
Citas : C.S.J.N. Fallos: 325:3255 "Pompas, Jaime". Binder, Alberto M. "Justicia Penal y Estado de Derecho", Buenos Aires, 1993. Baclini, Jorge C. "Prescripción Penal", Santa Fe, 2005. Creus, Carlos "Derecho Penal, Parte Especial", Buenos Aires, 1996; "Derecho Penal, Parte General", Buenos Aires, 1996. Zaffaroni, Alagia y Slokar "Manual de Derecho Penal, Parte General", Buenos Aires, 2005, pág. 667. Romero Villanueva, Horacio J. y colaboradores "Código Penal de la Nación Anotado", Buenos Aires, 2006,
pág. 250.

Prescripción. Plazo razonable.

Sumario : No concordamos con el criterio sustentado por los colegas con relación a la declaración de la extinción de la acción penal por prescripción en la medida que se interpreta violado en autos el plazo razonable para la solución del caso. (Dr. Riggi, en disidencia).

Ronco, Alfredo Pascual y otros s/recurso de casación.
Magistrados : Riggi, Ledesma, Tragant.
Tribunal: Cámara Nacional de Casación Penal. - Sala : III. Resolución del: 13/02/2007
Registro n° 84.07.3. Causa n° : 7182.
Citas : C.N.C.P. - Sala III, "Pardo, Mario s/recurso de casación", Reg. n° 827, rta. el 19/07/06.

Prescripción. Plazo razonable. Diez años de trámite.

Sumario : Del estudio del desarrollo del proceso es evidente que ha existido una poderosa indiferencia por el derecho conculcado, así se evidencia que los protagonistas del litigio, tanto los órganos intervinientes como las partes han contribuido, por acción u omisión, en la prolongación injustificada de la actuación judicial. Es que más allá de las particularidades de la misma, no puede pasarse por alto que la investigación lleva más de diez años de trámite, sin haber llegado siquiera a la celebración del debate oral y público, lo cual aparece en principio como un lapso irrazonablemente extenso para arribar a tan magros resultados, debiendo tenerse muy en cuenta que se trata de hechos bien sencillos tanto en su producción como en su comprobación, sobre la base del cotejo de la documentación adecuada y siendo tan solo cuatro los imputados. El derecho del imputado a que se ponga fin a la situación de indefinición que supone el enjuiciamiento penal puede encontrar tutela en la prescripción de la acción. En consecuencia, aun cuando la inteligencia del concepto de "secuela de juicio" sea un artículo que excede la jurisdicción extraordinaria, si la duración indefinida del procedimiento provoca una lesión a un derecho de rango constitucional, la decisión que rechaza la extinción de la acción penal por haber existido actos procesales interruptivos de la prescripción puede y debe ser revisada en esta instancia, a fin de evitar que so color de que se trata de interpretaciones de derecho común se esquive la intervención de esta Corte en asuntos que, como se ha dicho, afectan derechos federales. (Voto del Dr. Tragant, adhiere la Dra. Ledesma según su voto, Dr. Riggi en disidencia).

Ronco, Alfredo Pascual y otros s/recurso de casación.
Magistrados : Riggi, Ledesma, Tragant.
Tribunal: Cámara Nacional de Casación Penal. - Sala : III. Resolución del: 13/02/2007
Registro n° 84.07.3. Causa n° : 7182.
Citas : C.S.J.N. Fallos: 272:188; 300:1102; 301:197; 306:1688; 312:2075; 316:1328; 322:360 -considerando 22-; "Barra, Roberto Eugenio Tomás s/defraudación por administración fraudulenta -causa n° 2053-W-31-", 8 98.XXXVI., rto. el 9/3/04; "Egea, Miguel Angel s/prescripción de la acción -causa n° 18.316", E.387.XXXVIII, rto. el 9/11/04. C.N.C.P. - Sala II, "Robledo, Guillermo Tomás s/rec. de casación", Reg. n° 7266, rta. el 20/12/04; Sala III, "Kahn, Rodolfo Federico s/rec. de casación", Reg. n°
1168, rta. el 17/10/06; "Vitale, Rubén D. s/rec. de casación", Reg. n° 41, causa n° 18, rta. el 18/10/93; "Angeloz de Murillo, Norma Nancy s/rec. de casación", Reg. n° 560, causa n° 1322, rta. el 16/12/97; "Solís, Eduardo Ramón s/rec. de casación", Reg. n° 194, causa n° 1377, rta. el 15/5/98; "Telleldín, Ca rlos A. s/rec. de casación", Reg. n° 316, causa n° 2531, rta. el 20/6/00; "Tchomlekdjogl ou, Jorge y otros s/rec. de casación", Reg. n° 580, causa n° 4472, rta. el 3/10/03; "Amrei n, Max y otro s/recurso de casación", Reg. n° 394, causa n° 4712, rta. el 5/08/04; " Matt era, Miguel s/rec. de casación", Reg. n° 386, causa n° 6395, rta. el 03/05/05 -Fundamento s de la Dra. Ledesma-. Garay, Alberto F. "La duración inconstitucional de los procesos penales y el recurso extraordinario", L.L. 2004-D, pág. 137. C.I.D.H. Informe 12/96, caso 11.245, Argentina, L.L. 1998-D, pág. 628 y caso "Suárez Rosero", sentencia del 12/9/97.

Principio de congruencia. Identidad fáctica entre acusación y condena.

Sumario : De la descripción de los hechos, y en particular las participaciones adjudicadas por el propio tribunal a cada uno de los imputados, resulta incompatible con la significación jurídica dada hasta la iniciación del debate a los sucesos investigados. En efecto, los hechos imputados en las declaraciones indagatorias, los delineados en los autos de procesamiento dictados, así como los atribuidos en los respectivos requerimientos de elevación a juicio llevados a cabo por el representante del Ministerio Público Fiscal, difieren de los descriptos en la condena -quizás haciendo estribo en lo actuado en la audiencia y en los alegatos producidos-, particularmente en cuanto esta última incorpora en el juzgamiento la reexpedición de las mercaderías en cuestión, extremo este último que dio lugar a la calificación inapropiada utilizada por el a quo. Y esto último así, toda vez que como consecuencia de lo apuntado precedentemente con relación a los hechos que dieran origen a la investigación, fijados para el juicio y que resultaran motivo de debate, el tribunal no se encontraba habilitado para condenar con el encuadramiento jurídico en que lo hizo a la luz de la doctrina emanada de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Por lo tanto, resulta inevitable advertir que en el caso se ha violado la congruencia que debió existir entre los hechos que a lo largo del
proceso fue materia de imputación y respecto de los cuales se los condenara. De esta manera se ha privado a las defensas de ejercer su ministerio de manera efectiva, al no brindarles la posibilidad de preparar de manera práctica sus estrategias respecto a esta nueva calificación de los hechos fijada por los magistrados en la sentencia. Máxime, si además se repara en que los relativos a la reexpedición -correlativos con la calificación de un contrabando de exportación- comportan un plus del accionar adjudicado y son el objeto procesal de todos los actos jurisdiccionalmente sustanciados. (Voto del Dr. Riggi, adhiere el Dr. Tragant, Dra. Ledesma según su voto).

Miere, Pablo Juan y otros s/recurso de casación.
Magistrados : Riggi, Ledesma, Tragant.
Tribunal: Cámara Nacional de Casación Penal. - Sala : III. Resolución del: 09/03/2007
Registro n° 196.07.3. Causa n° : 5117. Citas : C.N.C.P. - Sala I, "Ensina, Pedro Norberto y otro s/rec. de casación", Reg. n° 9759, causa n° 7142, rta el 10/11/06. C.I.D.H. Caso "Ramírez, Fermín c/Guatemala",
rto. el 20/6/05.

Principio de congruencia. Tentativa. Consumación. Alteración de la imputación.

Sumario : El Tribunal, al decidir que el hecho imputado se había consumado, alteró la base fáctica descripta en la indagatoria (..."habiendo intentado..."), en el requerimiento de elevación a juicio; y en la acusación formulada por el fiscal General, durante su alegato, quien se remitió a la descripción del hecho realizada en el requerimiento de elevación a juicio ("..intentó..."). Es que, al considerar consumado el hecho, no procedió
simplemente a dar una nueva calificación tal como autoriza el art. 401 del código de rito, sino que alteró la imputación concreta sobre la que el imputado y sus letrados de confianza realizaron su defensa, afectándose las garantías constitucionales de defensa en juicio y debido proceso, previstas por el art. 18 de la C.N. y los arts. XVIII y XXI, de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; art. 10 de la
Declaración Universal de los Derechos Humanos; art. 9 inc. 3°, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; y el art. 18 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica). (Voto del Dr. Madueño, adhieren los Dres. Rodríguez Basavilbaso y Catucci).

Pereyra, César Daniel s/recurso de casación.
Magistrados : Madueño, Rodríguez Basavilbaso, Catucci.
Tribunal: Cámara Nacional de Casación Penal. - Sala : I. Resolución del: 05/03/2007
Registro n° 10142.1. Causa n° : 7596.
Citas : C.S.J.N. Fallos: 301:442; "Acuña, Carlos Manuel s/delitos de injurias y calumnias", A.134.XXXI, rta. el 10/12/96; "Sircovich, Jorge Oscar y otros s/defraudación por desbaratamiento de los derechos acordados", S.XXXIX, rta. el 31/10/06. C.N.C.P. - Sala I, "Acosta, Orlando Daniel s/rec. de casación", Reg. n° 6576, causa n° 5019, rta. el 12/5/04; Alegre, Fabián Guillermo s/rec. de casación", Reg. n° 4798, causa n° 3800, rta. el 21/12/01; Sala II, "Cocco, Jorge J. s/rec. de casación", Reg. n° 6893, causa n° 5067,
rta. el 8/9/04; "Giménez, Fernando A. y otro s/rec. de casación", Reg. n° 1304, causa n° 978, rta. el 26/2/97; "Boquete, Haydeé Elsa s/rec. de casación", Reg. n° 1612, causa n° 1159, rta. el 11/9/97; "Vara Gutiérrez, Ciro s/rec. de casación", Reg. n° 1998, causa n° 1406, rta. el 22/5/98; "García, Ariel Gustavo s/rec. de casación", Reg. n° 2515, causa n° 1985, rta. el 30/4/99; "Guillermet, Jorge y otros s/rec. de casación", Reg. n° 2569, causa n° 1964, rta. el 24/5/99; "Peralta, Daniel E. y otr os s/rec. de casación", Reg. n° 4170, causa n° 3118, rta. el 6/6/01; Sala III, "García, A riel s/rec. de queja", Reg. n° 843, causa
n° 3025, rta. el 28/12/00; "Olivera, Sergio C. s/re c. de casación", Reg. n° 467, causa n° 3994, rta. el 3/9/02; Sala IV, "Guerra Zalazar, Enrique s/rec. de casación", Reg. n° 2960, causa n° 2081, rta. el 6/11/00. Maier, Julio B. J. "Derecho Procesal Penal", T° I, Buenos Aires, 1996, pág. 568. Vélez Mariconde, Alfredo "Derecho Procesal Penal", T° II, Córdoba, 1986, pág. 238. Carrió, Alejandro D. "Garantías Constitucionales en el Proceso Penal", Buenos Aires, 2000, pág. 143.

Prisión domiciliaria. Artículo 33, ley 24.660. Ausencia de cumplimiento de requisitos: edad, enfermedad incurable.
 
Sumario : No procede el otorgamiento de la prisión domiciliaria, prevista en el artículo 33 de la ley 24.660, ya que como se desprende del estudio de las actuaciones, la imputada no cumple con el primero de los requisitos, puesto que es menor de setenta años y tampoco su situación se ajusta a la de la segunda causal, mas allá de la precaria condición de salud de la misma. (Voto del Dr. Tragant, adhiere el Dr. Riggi, la Dra.
Ledesma adhiere según su voto).

Trinidade, Haydée s/recurso de casación.
Magistrados : Riggi, Ledesma, Tragant.
Tribunal: Cámara Nacional de Casación Penal. - Sala : III. Resolución del: 15/03/2007
Registro n° 235.07.3 Causa n° : 7450.
Citas : C.N.C.P. - Sala III, "Peralta, Ricardo Néstor s/rec. de casación", Reg. n° 512, rta. el 30/08/02; "Aliaga, Ana s/rec. de casación", Reg. n° 340, rta. el 4/05/05.

Prisión preventiva. Prórroga. Artículo 1°, ley 24.390. Control.

Sumario : La cuestión que se intenta traer a conocimiento de esta Cámara -la errónea aplicación de la ley sustantiva y la arbitrariedad de la prórroga de la prisión preventiva dispuesta por el Tribunal Oral en lo Criminal- ya ha sido revisada por esta Sala en el control ejercido conforme las atribuciones del art. 1° de la ley 24.390 al comunicarse la medida para su inspección, cuestión que, por ello, no puede ser introducida
nuevamente a través del recurso de casación que se intenta. Ello así en la medida en que no se alega modificación alguna de las circunstancias tenidas en cuenta para laadopción de la medida recurrida, ni la parte introduce cuestiones que no hayan sido consideradas en la decisión de esta Sala anteriormente dictada. (Voto de los Dres. Tragant y Ledesma).

Carrera, Fernando Ariel s/recurso de casación.
Magistrados : Ledesma, Tragant.
Tribunal: Cámara Nacional de Casación Penal. - Sala : III. Resolución del: 20/03/2007
Registro n° 247.07.3. Causa n° : 7820.
Citas : C.N.C.P. - Sala I, "Carrera, Fernando Ariel s/control de prórroga de prisión preventiva", Reg. n° 1582, causa n° 7764, rta. el 2 7/12/06.
Nota: Se deja constancia que el Dr. Eduardo Rafael Riggi no firma por hallarse en uso de licencia.

Propiedad intelectual. Ley 11.723. Derecho de cita.

Sumario : La ley de "Propiedad Intelectual" contempla la posibilidad de utilizar, en ciertos y determinados casos, las obras que ella protege sin requerir previa autorización del autor y sin que dicha utilización genere obligación de pago de derechos. Se trata de excepciones o limitaciones al derecho de autor y, por ende, la interpretación legal debe ser siempre restrictiva; apareciendo en estas condiciones, y como excepción al derecho de reproducción, el llamado "derecho de cita" (art. 10°). Cabiendo asimismo indicar que las limitaciones al derecho de autor en el derecho estadounidense quedan aprehendidas en la doctrina del "fair use" o del "uso honesto", que autoriza la utilización libre y gratuita de una obra protegida para propósitos como la crítica, los comentarios, las noticias, la docencia y la investigación, excluyendo en general los usos comerciales. (Voto de la Dra. Berraz de Vidal, adhieren los Dres. Capolupo de Durañona y Vedia y Hornos).

Gvirtz, Diego s/recurso de casación.
Magistrados : Hornos, Capolupo de Durañona y Vedia, Berraz de Vidal.
Tribunal: Cámara Nacional de Casación Penal. - Sala : IV. Resolución del: 05/03/2007
Registro n° 8356.4. Causa n° : 5637.
Citas : Emery, Miguel Ángel "Propiedad Intelectual -Ley 11.723 Comentada, anotada y concordada con los tratados internacionales", Ed. Astrea, 3° reimpresión, Bs. As., 2005, pág. 105.

Propiedad intelectual. Ley 11.723. Formato. Idea. Diferencias. Enfoque.

Sumario : En el caso de autos, muchas de las coincidencias de los programas televisivos no tienen que ver con el material de video, sino con la manera de hacer los copetes de piso. Es aquí donde puede hablarse de un "formato con identidad" creado por uno y luego reproducido por el otro, las similitudes en orden a los recursos técnicos, gráficos o temáticos a las que se hicieran referencia en el auto de procesamiento, remiten, en mi opinión, a elementos que hacen a la especie de obras televisivas implicadas y a partir de los cuales cada una de estas producciones se desarrolla con un enfoque diferente. Y volviendo entonces sobre la noción básica del derecho de autor, cual es que la idea no tiene autor, a nadie pertenece en exclusividad ni persona alguna puede ejercer monopolio sobre ella, encuentro, en definitiva, que aquella diferencia en el desarrollo de la misma idea avanza por sobre las similitudes y coloca al programa en la categoría de obra original, quedando de este modo disipado cualquier mínimo resquicio hacia la configuración en autos de un eventual atentado al derecho de autor. (Voto de la Dra. Berraz de Vidal, adhieren los Dres. Capolupo de Durañona y Vedia y Hornos).

Gvirtz, Diego s/recurso de casación.
Magistrados : Hornos, Capolupo de Durañona y Vedia, Berraz de Vidal.
Tribunal: Cámara Nacional de Casación Penal. - Sala : IV. Resolución del: 05/03/2007
Registro n° 8356.4. Causa n° : 5637.

Propiedad intelectual. Ley 11.723. Obra televisada. Originalidad.

Sumario : No es dable desmerecer de plano a una obra televisiva de la tutela de la ley 11.723, tal como pareciera desprenderse del fallo en revisión, por la mera circunstancia de que la misma se desarrolle básicamente sobre material de archivo. El "test" de originalidad debe realizarse sobre la obra en su integridad y no sobre alguno o algunos de sus elementos en forma aislada, por cuanto lo que debe ser "original" es la expresión en su totalidad, quedando exento de evaluación el valor cultural o la calidad artística a la que remita aquel trabajo. (Voto de la Dra. Berraz de Vidal, adhieren los Dres. Capolupo de Durañona y Vedia y Hornos).

Gvirtz, Diego s/recurso de casación.
Magistrados : Hornos, Capolupo de Durañona y Vedia, Berraz de Vidal.
Tribunal: Cámara Nacional de Casación Penal. - Sala : IV. Resolución del: 05/03/2007
Registro n° 8356.4. Causa n° : 5637.

Prueba. Ausencia. In dubio pro reo.

Sumario : No se ha producido en el expediente ningún elemento de prueba categórico, que indique una relación de los encausados con el episodio delictivo investigado; presentándose, un supuesto de ausencia de pruebas de cargo para sostener la imputación efectuada -actividad ésta que le compete exclusiva y excluyentemente al acusador-, y que no puede ser suplida por la actividad jurisdiccional de este Tribunal. De esta manera, el tema se reduce a un problema de prueba en el cual rige el principio del in dubio pro reo. En consecuencia, por imperativo de lo dispuesto en los arts. 24, 75 incs. 12 y 22, y 118 de la C.N.; 8, inc. 2° "f" de la C.A.D.H.; 14, inc. 1° y 3° "c" del P.I.D.C.y P.; 3°, 123, 138, 167 inc. 3°, 168, 404 i nc. 2°, 398, 456, 471, 530 y cc. del C.P.P.N.; entiendo que correspondería hacer lugar -sin costas- al recurso de casación interpuesto por la defensa, anular la sentencia en crisis, y absolver de culpa y cargo a los imputados. (Voto de la Dra. Ledesma, Dr. Tragant según su voto, Dr. Riggi en disidencia).

Zabala, Gastón Enrique s/recurso de casación.
Magistrados : Riggi, Ledesma, Tragant.
Tribunal: Cámara Nacional de Casación Penal. - Sala : III. Resolución del: 21/02/2007
Registro n° 130.07.3. Causa n° : 7246.
Citas : Donna, Edgardo A. "La imputación objetiva", Ed. de Belgrano, Bs. As., 1997, pág. 35. Kaufmann, Armin "Tipicidad y causación en el procedimiento Contergan. Consecuencias para el derecho en vigor y la legislación", en Nuevo Pensamiento Penal, 1973, Ed. Depalma, Bs. As, pág. 20 y ss.

Prueba. Declaración indagatoria del coimputado prófugo. Incorporación por lectura. Oportunidad. Derecho de contradicción.

Sumario : Corresponde rechazar el recurso de casación interpuesto por el Fiscal por cuanto entiendo que correctamente asistía razón a los sentenciantes para no hacer lugar a la incorporación por lectura requerida por el representante de la vindicta pública, ya que en el caso de introducirse dichas piezas procesales al debate se estaría violando el derecho de contradicción (derecho al interrogatorio) previsto por nuestra Carta Magna en el art. 75 inc. 22. Por lo demás, contrariamente a lo referido por el recurrente, resulta lógico y correcto que el Tribunal haya omitido valorar dichos elementos probatorios al momento de dictar sentencia. (Voto de la Dra. Ledesma, adhiere el Dr. Tragant según su voto, Dr. Riggi en disidencia).

Velásquez Colque, Pedro s/recurso de casación.
Magistrados : Riggi, Ledesma, Tragant.
Tribunal: Cámara Nacional de Casación Penal. - Sala : III. Resolución del: 27/03/2007
Registro n° 274.07.3. Causa n° : 7253.
Citas : Almeyra, Miguel Ángel "La prueba testimonial instructoria y su introducción al juicio por lectura. Una nueva aplicación de la cláusula de la confrontación", L.L. 2003 - F, pág. 811. Orgeira, José María "Control de la prueba testimonial en la etapa sumarial. Más sobre 'Abasto versus Novoa'", L.L. 2001-B, pág. 358.

Prueba. Declaración indagatoria del coimputado prófugo. Incorporación por lectura. Oportunidad. Derecho de contradicción.

Sumario : Sin perjuicio de la equívoca interpretación de la regla del artículo 392 del código de rito efectuada por el a quo, toda vez que precisamente, dicha norma, admite la lectura en el debate de las declaraciones indagatorias prestadas por los partícipes del delito, de otro hecho conexo o de imputados que se encuentran prófugos de la justicia, analizado el caso de acuerdo a los lineamientos de la opinión que vertiera en otras causas. Considero que la sentencia califica como acto jurisdiccional válido ajustándose a las prescripciones contenidas en los artículos 123 y 404 inc. 2° del ordenamiento ritual. Ello así, pues, el conjunto de la prueba reunida y analizada por el tribunal, aún incluyendo los dichos de los mencionados, carece de la certidumbre que se requiere sobre el hecho en estudio para llegar así a un pronunciamiento de condena. (Dr. Tragant adhiere según su voto).

Velásquez Colque, Pedro s/recurso de casación.
Magistrados : Riggi, Ledesma, Tragant.
Tribunal: Cámara Nacional de Casación Penal. - Sala : III. Resolución del: 27/03/2007
Registro n° 274.07.3. Causa n° : 7253.
Citas : C.N.C.P. - Sala III, "Vitale, Rubén D. s/rec. de casación", Reg. n° 41, causa n° 18, rta. el 18/10/93; "Zelikson, Silvia E. s/rec. de casación", Reg. n° 67, causa n° 25, rta. el 15/12/93; "Edelap s/rec. de casación", Reg. n° 9 2 bis, causa n° 171, rta. el 11/8/94; "Risso de Osnajansky, Nelly s/rec. de casación", Reg. n°142, causa n° 135, rta. el 18/10/94; "Ruisanchez Laures, Ángel s/rec. de casación", Reg. n° 152, causa n° 190, rta. el 21/10/94; "Silva Leyes, Mario s/rec. de casación", Reg. n° 189, causa n° 219, rta.
el 6/12/94.

Prueba. Declaración testimonial. Incorporación por lectura. Artículo 391 del C.P.P.N.
 
Sumario : Si bien es cierto que la regla general es que debe darse al acusado oportunidad adecuada e idónea para poner a prueba, confrontar e interrogar a un testigo de cargo, ya sea en el momento en que el testigo estuvo haciendo la declaración o en una etapa posterior, es decir, durante la investigación o en el juicio, como así también que el derecho de toda persona acusada de un delito "...a interrogar o hacer interrogar a los testigos de cargo..." tiene rango constitucional; no es menos cierto que los referidos pactos -al igual que todos los otros tratados internacionales que han sido incorporados al texto de la Constitución Nacional por la reforma de 1994, en las condiciones de su vigencia-, "...tienen jerarquía constitucional..." pero "...no derogan artículo alguno de la primera parte de esta Constitución y deben entenderse complementarios de los derechos y garantías por ella reconocidos..." (artículo 75 inciso 22 de la Ley Fundamental). Siendo ello así, el derecho consagrado en los pactos citados "supra" debe armonizarse con el conjunto del ordenamiento jurídico de nuestro país y, consiguientemente, recibir para su goce la reglamentación que -como se verá-
exclusivamente puede establecer el Honorable Congreso de la Nación; siendo justamente el artículo 391 del C.P.P.N. el llamado a considerar la hipótesis de excepción que se verificó en el caso bajo estudio, -imposibilidad del Tribunal de ubicar los domicilios- el cual reconoce (sin alterar) el invocado derecho en análisis de interrogar a los testigos en el debate, permitiendo la incorporación por lectura de sus testimonios cuando se dan los supuestos especiales previstos y exigidos por la misma norma. Por ello, la excepción consagrada en el comentado artículo 391 del ritual no resulta arbitraria ni contraria a un derecho consagrado constitucionalmente. (Dr. Riggi, en disidencia).

Zabala, Gastón Enrique s/recurso de casación.
Magistrados : Riggi, Ledesma, Tragant.
Tribunal: Cámara Nacional de Casación Penal. - Sala : III. Resolución del: 21/02/2007
Registro n° 130.07.3. Causa n° : 7246.
Citas : C.S.J.N. Fallos: 191:139; 253:133; y 315:380. C.N.C.P. - Sala III, "Fuñoli Salazar, José s/rec. de casación", Reg. n° 651, causa n° 225 1, rta. el 26/11/99; "Novoa, Jorge s/rec. de casación", Reg. n° 430, causa n° 2622, rt a. el 10/8/00; "Ramírez, Carlos s/rec. de casación", Reg. n° 316, causa n° 3631, rta. el 1 1/6/02; "Taboada, Arturo V. s/rec. de casación", Reg. n° 447, causa n° 4919, rta. el 25/0 8/04. Tribunal Europeo de Derechos Humanos, "Van Mechelen vs. Países Bajos", "A.M. vs. Italia", "Unterpertinger c. Austria" y "Saïdi c. Francia", citados por Luis M. García en "El derecho a interrogar a los testigos de cargo", en Suplemento de Jurisprudencia Penal de L.L., septiembre de 2002, pág. 3 y ss. Artículo 14. 3. "e" del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su resolución 2200 del 16/12/1966; artículo 8.2. "f" de la Convención Americana de Derechos Humanos; y artículo 75 inciso 22 de la C.N.

Prueba. Declaración testimonial. Incorporación por lectura. Artículo 391 del C.P.P.N.

Sumario : Con el actual sistema probatorio, que deja librado a la apreciación particular de los jueces, que en cada caso habrán de determinar qué valor otorgan a cada uno de los elementos acreditativos bajo análisis, según su relativo peso convictivo, y el que en definitiva habrá de adjudicársele según engarcen adecuadamente con otros de su mismo signo, el testimonio no ratificado en sede judicial, incluido en el debate por lectura en las condiciones previstas por el art. 391 del Código Procesal Penal, debe computarse como prueba útil, en los términos aquí definidos. En consecuencia, por vía de principio, no existen impedimentos para valorar los dichos testimoniales, incorporados por lectura al ignorarse su residencia, en los términos del artículo 391 inc. 3° del Código Procesal Penal de la Nación. (Dr. Tra gant, según su voto).

Zabala, Gastón Enrique s/recurso de casación.
Magistrados : Riggi, Ledesma, Tragant.
Tribunal: Cámara Nacional de Casación Penal. - Sala : III. Resolución del: 21/02/2007
Registro n° 130.07.3. Causa n° : 7246.
Citas : C.N.C.P. - Sala III, "Novoa, Jorge A. y otro s/rec. de casación", Reg. n° 430, causa n° 2622, rta. el 10/8/00; "Ramírez, Carlos y otro s/rec. de casación", Reg. n° 258, causa n° 2901, rta. el 2/5/01.

Prueba. Declaración testimonial. Incorporación por lectura. Artículo 391 del C.P.P.N.

Sumario : El derecho de interrogar a los testigos de cargo no es directamente operativo, sino que tiene limitaciones objetivas impuestas por la ley que regula el ejercicio de dicha facultad, con miras a cumplir fines superiores de una sociedad democrática como la nuestra, esto es "... afianzar la justicia, consolidar la paz interior, proveer a la defensa común, promover el bienestar general, y asegurar los beneficios de la libertad...". (Dr. Riggi, en disidencia).

Zabala, Gastón Enrique s/recurso de casación.
Magistrados : Riggi, Ledesma, Tragant.
Tribunal: Cámara Nacional de Casación Penal. - Sala : III. Resolución del: 21/02/2007
Registro n° 130.07.3. Causa n° : 7246.
Citas : C.S.J.N. Fallos: 191:139; 253:133; 315:380.

Prueba. Declaración testimonial. Incorporación por lectura. Artículo 391 del C.P.P.N. Formalidades. Requisitos. Oposición de la defensa. Nulidad.

Sumario : La incorporación por lectura a la audiencia de debate oral y público de los dichos de los testigos -brindados solamente en sede policial- y consecuentemente valorarlos como prueba de cargo en la sentencia en crisis, profanan directamente los principios de inmediación, oralidad y publicidad. Esta Sala tiene dicho que corresponde analizar la validez del procedimiento frente al derecho de toda persona acusada de delito a interrogar o hacer interrogar a los testigos de cargo, estatuido en los arts. 75 inc. 22 de la C.N., art. 8, inc. 2° "f" de la C.A.D.H., y al art. 14, inc. 3° "c" del P.I.D.C.yP. En el pronunciamiento examinado se hace mérito de los dichos de los nombrados -incorporados irregularmente al debate-, mediando expresa oposición de la defensa, con quebrantamiento de las formas sustanciales que hacen al debido proceso legal. Los elementos de cargo en cuestión, no pueden ser valorados a ningún efecto, pues incumplen los recaudos establecidos por nuestro ordenamiento procesal. En consecuencia, en las particulares circunstancias indicadas, los testimonios puntualizados deben ser excluidos de toda consideración. (Voto de la Dra. Ledesma, Dr. Tragant según su voto, Dr. Riggi en disidencia).

Zabala, Gastón Enrique s/recurso de casación.
Magistrados : Riggi, Ledesma, Tragant.
Tribunal: Cámara Nacional de Casación Penal. - Sala : III. Resolución del: 21/02/2007
Registro n° 130.07.3. Causa n° : 7246.
Citas : C.N.C.P. - Sala I, "Abasto, Héctor J. s/rec. de casación", Reg. n° 2602, rta. el 11/02/99; "Almada, Sergio M. s/rec. de inconstitucionalidad", Reg. n° 2627, rta. el 02/03/99; "Reyna, Jorge F. s/rec. de casación", Reg. n° 4918, rta. el 21/03/02; Sala III, "Novoa, Jorge A.; Skliarow, Alexander s/rec. de casación", Reg. n° 430, causa n° 2622, rta. el 10/8/00; "Marafoschi, Marcelo H. y Córdoba, Romina E. s/rec. de casación", Reg. n° 3, causa n° 5261, rta. el 1/2/05; "Heredia de Lo s Ríos, Octavio y Burgos Carrasco, Ricardo H. s/rec. de casación", Reg. n° 1208, causa n° 5517, rta. el 18/12/05. Sala II, Sent. n° 1441, rta. el 9/9/02 citada en Cafferata N ores, José I. "La lectura de testimonios en el juicio por "razones de emergencia no previsibles" en AAVV; Jurisprudencia penal comparada. Comentada; Ed. Mediterránea, Córdoba, 2004, pág. 35 y ss. Almeyra, Miguel Ángel "La prueba testimonial instructoria y su introducción al juicio por lectura. Una nueva aplicación de la cláusula de la confrontación", L.L. 2003-F-811. Orgeira, José
María "Control de la prueba testimonial en la etapa sumarial. Más sobre "Abasto versus Novoa", L.L. 2001-B-358.

Prueba. Declaraciones del coimputado prófugo. Incorporación por lectura. Artículos 388 y 392 del C.P.P.N. Denegatoria. Sentencia. Motivación.

Sumario : Advertimos que los jueces, pese a que debieron tener la elemental suspicacia de considerar que los testigos prófugos no iban a comparecer, dispusieron convocarlos y denegaron la posibilidad de incorporar por lectura las copias de sus declaraciones indagatorias; y al consolidarse esta previsible frustración de la prueba testimonial, volvieron a denegar durante el debate la mentada incorporación por lectura, con sustento en una errónea interpretación de normas procesales, afectando de tal manera, el debido proceso legal. Corresponde concluir que el decisorio en crisis ostenta una fundamentación aparente toda vez que la orfandad probatoria invocada es el exclusivo resultado del incumplimiento de las disposiciones procesales a las que debió sujetarse el Tribunal y, en consecuencia, al desatender el deber de la búsqueda de la verdad real y el de ejercer las facultades que a ese fin, para casos como el de autos establece el art. 388, además de incurrir el decisorio en la vulneración de los derechos de la parte que requirió prueba pertinente y útil y -reiteramos-, del debido proceso legal, privó a la sentencia de la debida fundamentación en violación de las disposiciones de los arts. 123 y 404 de la ley adjetiva. (Dr. Riggi, en disidencia).

Velásquez Colque, Pedro s/recurso de casación.
Magistrados : Riggi, Ledesma, Tragant.
Tribunal: Cámara Nacional de Casación Penal. - Sala : III. Resolución del: 27/03/2007
Registro n° 274.07.3. Causa n° : 7253.
Citas : C.S.J.N. Fallos: 295:316. C.N.C.P. - Sala III, "Novoa, Antonio y Skliarow, Alexander s/rec. de casación", Reg. n° 430, causa n ° 2266, rta. el 10/8/00; "Fuñoli Salazar, Jorge s/rec. de casación", Reg. n° 651, ca usa n° 2251, rta. el 26/11/99.

Prueba. Incorporación por lectura. No dirimente.

Sumario : El derecho al control de la prueba, ínsito en la garantía de la defensa en juicio, impone que el imputado o su defensor, en algún momento de los distintos estadios del proceso haya tenido la oportunidad real de confrontar al testigo. Y esto ocurre en la causa, desde que se hiciera conocer a la Defensa la decisión del juez instructor de hacer comparecer al testigo a sus estrados para recibirle declaración testimonial, garantizándole la posibilidad de controlar la prueba; control que como regla resulta admisible en ese período a estar a lo que establecen los arts. 202 y 203 del ordenamiento adjetivo. Finalmente, aún cuando hipotéticamente se considerara que el testimonio puede verse menguado en su valor por no haber estado sujetos sus dichos a la inmediación de los Magistrados de mérito, fuerza es reconocer que dicha declaración
no es prueba única ni dirimente a efectos de tener por acreditados los hechos que lo damnificaron y la coautoría del imputado en ellos. (Voto de la Dra. Berraz de Vidal, adhiere la Dra. Capolupo de Durañona y Vedia, Dr. Hornos en disidencia parcial).

Fredes, Carlos Daniel s/recurso de casación.
Magistrados : Hornos, Capolupo de Durañona y Vedia, Berraz de Vidal.
Tribunal: Cámara Nacional de Casación Penal. - Sala : IV. Resolución del: 26/02/2007
Registro n° 8278.4. Causa n° : 6449.

Prueba. Reconocimiento en rueda. Facultades del Tribunal. Artículo 388 del C.P.P.N.

Sumario : Resulta válido el reconocimiento en rueda de personas ordenado por el Tribunal durante el debate, ya que el art. 388 del C.P.P.N. otorga facultades autónomas de investigación al tribunal de juicio, y la fuente de la prueba a producirse puede surgir tanto del desarrollo de la audiencia como de la etapa instructoria, siempre que aún no hayan sido incorporadas. El Tribunal hizo uso de tales facultades con el propósito de
salvar las falencias -omisiones- acaecidas durante la faz instructoria y en la medida que esa prueba faltante resultaba vital como producto de lo declarado por un testigo de dicha audiencia. (Voto del Dr. Fégoli, adhieren los Dres. Mitchell y David).

Maestre, César Eduardo; Bertolotti, Alfredo Daniel y Martínez, Ceferino s/recurso de casación.
Magistrados : David, Mitchell y Fégoli.
Tribunal: Cámara Nacional de Casación Penal. - Sala : II. Resolución del: 09/02/2007
Registro n° 9464.2. Causa n° : 7013.
Citas : C.N.C.P. - Sala II, "Luna, Eusebio Delfín y otro s/rec. de casación", Reg. nº 3529, causa n° 2447, rta. el 15/9/00; "Martín, Gustavo s/ rec. de casación", Reg. n° 5513,causa n° 4179, rta. el 14/3/03 y "García, Marcos H. s/rec . de casación", Reg. n° 9376, causa n° 6568, rta. el 5/12/06. D'Albora, Francisco J. "Código Procesal Penal de la Nación. Anotado. Comentado. Concordado", T° II, Ed. Lexis-N exis, comentarios a los arts. 357 y 388. Navarro, Guillermo Rafael y Daray, Roberto Raúl "Código Procesal Penal de la Nación", T° 2, comentario art. 388.

Prueba. Video filmaciones. Formalidades.

Sumario : En el presente caso no resultan de aplicación los arts. 138 y 139 del C.P.P.N. -referidos a las actas- ni los arts. 216 y 233 del mismo cuerpo legal -relativos a la inspección judicial-, toda vez que la remisión de los cassettes que contenían las filmaciones realizadas en las entidades bancarias se requirieron de conformidad con lo dispuesto en el art. 232 del C.P.P.N., esto es requerir la presentación de documentos
cuando no sea necesaria una orden de secuestro. En efecto, el mentado art. 232 del código procedimental, a diferencia de lo dispuesto en caso de orden de secuestro -art. 231-, no establece que deba labrarse un acta ni que deban requerirse testigos al efecto. Por tanto, y toda vez que de los medios probatorios allegados al proceso han sido reunidos de conformidad con las normas establecidas en nuestra ley ritual y se ha dado
a los imputados y a sus letrados una efectiva posibilidad de control de dichos elementos -mediante su incorporación y exhibición durante el debate-, con el objeto de que puedan alegar lo que considerasen apropiado a sus defensas, no corresponde invalidar lo actuado en los términos del art. 168 del código de forma, por cuanto no se ha demostrado la violación de los derechos constitucionales de la defensa en juicio ni del debido proceso.

Llorca, Ariel Francisco y otros s/recurso de casación.
Magistrados : David, Mitchell, Fégoli.
Tribunal: Cámara Nacional de Casación Penal. - Sala : II. Resolución del: 21/03/2007
Registro n° 9735.2. Causa n° : 6759.
Citas : T.S. Mendoza - Sala II, del 20/5/91, J.A. del 23/10/91, pág. 56. D'Albora, Francisco J. "Código Procesal Penal de la Nación. Anotado. Comentado. Concordado", Ed. Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1997, pág. 550.

Boletin de Jurisprudencia de la SJCNCP - año 2007 - J => M

Esta es una publicación oficial preparada por la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Casación Penal. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no constituyen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, no generando responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.

Reservados todos los derechos ® 2008. Cámara Nacional de Casación Penal.

SUMARIOS

Juicio abreviado. Libertad condicional. Penas. Fines de la ejecución.

Sumario : Resulta adecuado el razonamiento esgrimido en la sentencia -donde el juez no hace lugar a la revocación de la libertad condicional propuesta en el juicio abreviado- pues si el encierro carcelario puede generar aspectos negativos en el imputado es evidente que el fin de la ejecución de la pena no se cumplirá en esas condiciones, razón por la cual los principios constitucionales deben primar por encima de la regulación prevista en el Código Penal. Así se sostiene que "(l)a supremacía constitucional supone una graduación jerárquica del orden derivado, que se escalona en planos distintos. Los más altos subordinan a los inferiores, y todo el conjunto se debe subordinar a la constitución (...) Dada la estructura federal de nuestro estado (...) la constitución prevalece sobre todo el orden jurídico-político del estado". El ideal resocializador pone en cabeza del Estado la obligación de brindar un trato idóneo al imputado mientras dure el encierro carcelario, de forma tal que toda medida que lleve adelante debe estar orientada al cumplimiento de la forma más favorable para quien sufre la pena (cfr. art. 75 inc. 22 de la C.N. y 10.3 de P.I.C.yP.). (Dra. Ledesma, en disidencia).

Ross, Stella Maris s/recurso de casación.
Magistrados : Riggi, Ledesma, Tragant.
Tribunal: Cámara Nacional de Casación Penal. - Sala : III. Resolución del: 21/02/2007
Registro n° 134.07.3. Causa n° : 7195.
Citas : C.N.C.P. - Sala I, "Silber", Reg. n° 4913, causa n° 3903, rta. el 19/03/02; Sala III, "Noguera, Pablo Delfor s/recurso de casación", Reg. n° 774, causa n° 4904, rta. el 7/12/04; "Sobrero, Claudia A. s/rec. de casación", Reg. n° 200, causa n° 4799, rta. el 27/4/04. Bidart Campos, Germán "Tratado Elemental de Derecho Constitucional Argentino", T° I-A, nueva edición, Buenos Aires, 20 00, págs. 203, 399 y 402.

Juicio abreviado. Libertad condicional. Revocación. Artículo 15 del C.P. Límite al acuerdo de juicio abreviado.

Sumario : Si bien coincidimos con la vocal preopinante en cuanto a las limitaciones que la ley establece para el juez al momento de resolver en el procedimiento de "juicio abreviado" previsto en el artículo 431 bis del C.P.P.N., y que las mismas conforman para el imputado la garantía de que no se altere en su perjuicio lo acordado; ello es así siempre que se respete el marco de la legalidad, tanto en el acuerdo como en la sentencia que le precede. A los fines del presente pronunciamiento, estimamos prudente recordar que el artículo 15 de la ley penal sustantiva, establece con carácter inequívocamente imperativo que "La libertad condicional será revocada cuando el penado cometiere un nuevo delito..."; y habiendo sido precisamente eso lo acontecido en el caso sub examine, el magistrado interviniente en la anterior instancia debió revocar la libertad condicional con que se había beneficiado a la imputada, tal como lo acordaron el Fiscal, la acusada y su defensa, pues no corresponde distinguir donde la ley no distingue. (Voto del Dr. Riggi, adhiere el Dr. Tragant, Dra. Ledesma en disidencia).

Ross, Stella Maris s/recurso de casación.
Magistrados : Riggi, Ledesma, Tragant.
Tribunal: Cámara Nacional de Casación Penal. - Sala : III. Resolución del: 21/02/2007
Registro n° 134.07.3. Causa n° : 7195. Citas : C.S.J.N. Fallos: 249:425; 250:17; 263:460. C.N.C.P. Sala III, "Chabán, Omar Emir s/recurso de casación", Reg. n° 1047, causa n° 5996, rta. el 24/11/05.

Ley penal tributaria. Artículo 10, ley 24.316. Prevalencia de la norma especial frente al carácter genérico de la suspensión del juicio a prueba. Artículo 76 bis del C.P.

Sumario : La interpretación del artículo 10 de la ley 24.316, debe hacerse según lo dispone el artículo 4 del Código Penal de la Nación, el que establece la aplicación de las disposiciones generales de ese código a todos los delitos previstos en leyes especiales, en cuanto éstas no dispusieran lo contrario. En efecto, la aplicación del artículo 76 bis es totalmente incompatible con la llamada ley tributaria. (Voto del Dr. Tragant, adhiere el Dr. Riggi, Dra. Ledesma en disidencia).

Fertonani, Aquiles Oscar s/recurso de casación.
Magistrados : Riggi, Ledesma, Tragant.
Tribunal: Cámara Nacional de Casación Penal. - Sala : III. Resolución del: 07/02/2007
Registro n° 50.07.3. Causa n° : 7367.
Citas : C.N.C.P - Sala II, "Pardo García, Héctor s/recurso de casación", Reg. n° 2135, causa n° 1688, rta. el 11/8/98; Sala III, "Córdoba Grande, Jorge Antonio s/recurso de casación", Reg. n° 189, causa n° 1510, rta. el 15/5 /98.

Ley penal tributaria. Ley 24.316. Procedencia del instituto previsto en el artículo 76 bis del C.P.

Sumario : De los textos de las leyes 24.316 y 24.769 no surge que se encuentre prohibida la aplicación de la suspensión del juicio a prueba para ninguno de los supuestos previstos en la actual ley penal tributaria ni en la anterior, ya que no hay una previsión expresa que establezca la prohibición. De lo contrario se vulneraría el principio de legalidad previsto en los arts. 18 y 75 inc. 22 de la C.N. De conformidad con lo expuesto, interpreto que los ilícitos previstos en la ley 24.769 no se encuentran excluidos del beneficio en cuestión, razón por la cual en el caso se aplicó erróneamente la ley sustantiva. (Dra. Ledesma, en disidencia).

Fertonani, Aquiles Oscar s/recurso de casación.
Magistrados : Riggi, Ledesma, Tragant.
Tribunal: Cámara Nacional de Casación Penal. - Sala : III. Resolución del: 07/02/2007
Registro n° 50.07.3. Causa n° : 7367.
Citas : Riquert, Marcelo A. "Temas de Derecho Penal", Ed. Suárez, Mar del Plata, 1997, pág. 209. Devoto, Eleonora "Probation e institutos análogos", 2a. ed, Ed. Hammurabi, 2005, pág. 107.

Libertad Asistida. Artículo 54, Ley 24.660. Denegación. Motivos.

Sumario : El artículo 54 de la Ley 24.660 establece en su último párrafo que el juez de ejecución o juez competente podrá denegar la incorporación del condenado al régimen de la libertad asistida, sólo excepcionalmente y cuando considere -por resolución fundada- que el egreso puede constituir un grave riesgo para el condenado o para la sociedad. Estos extremos se encuentran acreditados cuando en el acta de secuestro consta que el enjuiciado tenía en su poder dos hojas de afeitar cortantes, situación corroborada -además- en la Sala de audiencia del Tribunal, donde manifestó su voluntad de auto lesionarse. Además, del informe suscripto por el psiquiatra del establecimiento penitenciario surge que el nocente "demanda de manera inflexible e indiscriminada con amenazas y riesgo permanente de auto injurias" y la sanción que informara el servicio penitenciario por "autoagredirse o intentarlo", dan mayor envergadura al peligro de grave riesgo para el condenado al que se refiere el citado artículo (Voto del Dr. Mitchell, adhieren los Dres. Fégoli y David).

Villegas, Juan Carlos s/recurso de casación.
Magistrados : David, Mitchell, Fégoli.
Tribunal: Cámara Nacional de Casación Penal. - Sala : II. Resolución del: 28/02/2007
Registro n° 9605.2. Causa n° : 7772.

Libertad condicional. Detención en el marco de otro proceso. Cumplimiento de condiciones. Artículo 13 del C.P.

Sumario : La circunstancia de que el interesado se encuentre detenido en el marco de otro proceso resulta incompatible con la concesión del beneficio que se pretende -libertad condicional- en virtud de que no es factible el cumplimiento de las previsiones del art. 13 del C.P.. Es que a los efectos del otorgamiento de la soltura debe analizarse la situación del interno en su conjunto, dado que además del requisito temporal y de la regular observancia de los reglamentos carcelarios debe valorarse la posibilidad de que el condenado pueda dar cumplimiento a las condiciones que, en procura de lograr su reinserción laboral y social, enuncia el art. 13 del C.P.. Tal cumplimiento en el caso sub examine se encuentra impedido por la detención que registra a disposición de otro tribunal, por lo que se vería frustrada la oportunidad de que el condenado se reinserte socialmente de modo anticipado como la norma pretende. (Voto del Dr. Madueño, adhieren los Dres. Catucci y Rodríguez Basavilbaso).

Oviedo Balza, Karina E. s/recurso de casación.
Magistrados : Madueño, Rodríguez Basavilbaso, Catucci.
Tribunal: Cámara Nacional de Casación Penal. - Sala : I. Resolución del: 01/03/2007
Registro n° 10125.1. Causa n° : 7558.
Citas : C.N.C.P. - Sala II, "Suárez, José A. s/rec. de casación", Reg. n° 5572, causa n° 4256, rta. el 7/4/2003; "Rego Madeiros, José M. o Reuss, Ursus V. s/rec. de casación", Reg. n° 6906, causa n° 5279, rta. el 13/09/04.

Libertad condicional. Pena agotada. Cuestión abstracta.

Sumario : Corresponde declarar abstracto el agravio traido a estudio por el Sr. Fiscal General en el recurso de casación que interpuso contra la sentencia que concedió la libertad condicional de la imputada, pues -tal como se desprende del cómputo efectuado en el expediente del Juzgado de Ejecución- la pena impuesta se encontraba vencida al momento de resolver el dictado del presente fallo. Las sentencias deben señirse a las circunstancias existentes cuando ellas se dictaron, aunque éstas sean sobrevinientes al recurso deducido. (Voto del Dr. Fégoli, adhieren los Dres. David y Mitchell).

Saban, Victoria Liliana s/recurso de casación.
Magistrados : David, Mitchell, Fégoli.
Tribunal: Cámara Nacional de Casación Penal. - Sala : II. Resolución del: 15/03/2007
Registro n° 9700.2. Causa n° : 7225.
Citas : C.S.J.N. Fallos: 310:112; 311:787; 315:2074: 316:1644.

Libertad condicional. Reglamentos carcelarios. Observancia. Artículo 104, ley 24.660.

Sumario : El cumplimiento de los reglamentos carcelarios que exige la ley debe ser interpretado en cada caso particular, pues no cualquier sanción disciplinaria es apta para negar el acceso a la libertad anticipada. Es que los informes carcelarios, no son determinantes de la decisión de los jueces, tratándose de un relato o noticia acerca del modo en que se ha comportado el interno durante el tiempo de encierro y que aquellos deben evaluar en concreto. En el caso, y en atención a los distintos informes carcelarios colectados en la incidencia, el Consejo Correccional dictaminó que, atento a las consideraciones vertidas en la causa, el condenado no ha internalizado pautas de conducta ni normas de comportamiento necesarias para un reintegro a la vida libre. Que por consenso de criterios los integrantes del Consejo concluyen en no propiciar la solicitud de reconsideración de la libertad condicional interpuesta. Teniendo en consideración lo expuesto, y de conformidad con el artículo 104 de la ley n° 24.660, que establece "La calificación de concepto servirá de base para la aplicación de la progresividad del régimen, el otorgamiento de salidas transitorias, semilibertad, libertad condicional, libertad asistida, conmutación de pena e indulto", entiendo que el condenado no ha podido convivir ordenadamente durante el tiempo de encierro por lo que puede inferirse que tampoco lo hará en sociedad, toda vez que su comportamiento no evidencia respuestas positivas de readaptación y de posible resocialización. (Voto del Dr. Tragant, adhiere el Dr. Riggi, Dra. Ledesma en disidencia).

Chesa, Gabriel Ramón s/recurso de casación.
Magistrados : Riggi, Ledesma, Tragant.
Tribunal: Cámara Nacional de Casación Penal. - Sala : III. Resolución del: 13/02/2007
Registro n° 91.07.3. Causa n° : 7311. Citas : C.N.C.P. - Sala III, "Leuwers, José M. s/rec. de casación", Reg. n° 792, causa n° 2890, rta. el 14/12/00; "Seixa, Eduardo R. s/rec. de casación", Reg. n° 71, causa n°
1084, rta. el 12/3/97; "Lorea, Juan A. s/rec. de casación", Reg. n° 558, causa n° 1482, rta. el 16/12/97.

Libertad condicional. Reglamentos carcelarios. Observancia. Artículo 104, ley 24.660. Reinserción social.

Sumario : Si bien coincido que la evolución en la calificación de conducta y concepto no resulta suficiente para conceder la libertad condicional, entiendo que existe un fundamento constitucional que no puede ser olvidado para la resolución de la presente causa. El artículo 1 de la ley de ejecución establece que su finalidad es lograr que la persona sometida a ella adquiera la capacidad de comprender y respetar la ley procurando su adecuada reinserción social. Es decir, la ley toma como fin de la ejecución de la pena al "ideal resocializador". Este principio debe ser entendido como "la obligación que tiene el Estado de proporcionar al condenado, dentro del marco del encierro carcelario, las condiciones necesarias para el desarrollo adecuado para que favorezca su integración a la vida social al recuperar la libertad". El problema pasa entonces por determinar si los límites previstos por la ley material pueden ser interpretados aisladamente, o si deben ser compatibilizados (y si es necesario, dejados de lado) con los principios constitucionales. Esta circunstancia no es menor y es menester analizarla a la luz del ordenamiento constitucional. En el caso en estudio el encausado se encuentra en libertad hace más de seis meses y pareciera -por no contar con datos en contrario- que no ha vuelto ha incidir en la senda delictiva. Un nuevo encierro carcelario en estas condiciones (por el término menor a tres meses), sin lugar a dudas, atentará contra el principio constitucional en estudio (reinserción social). (Dra. Ledesma, en disidencia).

Chesa, Gabriel Ramón s/recurso de casación.
Magistrados : Riggi, Ledesma, Tragant. Tribunal: Cámara Nacional de Casación Penal. - Sala : III. Resolución del: 13/02/2007
Registro n° 91.07.3. Causa n° : 7311.
Citas : C.N.C.P. - Sala I, "Silber", Reg. n° 4913, causa n° 3903, rta. el 19/03/02; Sala III, "Sobrero, Claudia A. s/rec. de casación", Reg. n° 2 00, causa n° 4799, rta. el 27/04/04. Mir Puig, Santiago "¿Qué queda en pie de la resocialización?" en "El derecho penal en el Estado social y democrático de derecho", Barcelona, 1994, pág. 147.

Libertad condicional. Revocación. Falta de fundamentación. Informe carcelario insuficiente.

Sumario : Corresponde revocar el pronunciamiento que rechazó el beneficio de libertad condicional, basado en un escueto e ineficiente dictamen efectuado por el servicio criminológico del complejo penitenciario, pues con ello no se observaron -ni siquiera mínimamente- los recaudos que establece el art. 506 del C.P.P.N., obviando el informe del Consejo Correccional del establecimiento contemplado por el art. 28 de la ley 24.660 que fuera requerido expresamente por el tribunal. Tal circunstancia impide establecer -fundadamente- si el condenado ha cumplimentado con el requisito a que alude el art. 13 del ordenamiento sustantivo en tanto exige la regular observancia de los reglamentos carcelarios, recaudo que -en modo alguno- puede ser suplido por la solitaria calificación de conducta y concepto consignada en el informe referido (Voto del Dr. Fégoli, adhieren los Dres. David y Mitchell).

A., L. H. s/recurso de casación.
Magistrados: David, Mitchell, Fégoli.
Tribunal: Cámara Nacional de Casación Penal. - Sala : II. Resolución del: 27/02/2007
Registro n° 9573.2. Causa n° : 7611.
Citas : C.N.C.P. - Sala II, "Giménez, Walter Gustavo s/recurso de casación", Reg. n° 9573, causa n° 7611, rta. el 19/05/99.

Libertad condicional. Valoración de los informes carcelarios. Procedencia.

Sumario : Aunque constituye una condición previa a la concesión de la libertad del interno que la dirección del establecimiento carcelario informe al tribunal concedente sobre la conducta de aquél, dicho informe no constituye un juicio sobre la forma en que observó los reglamentos, sino simplemente, un relato o noticia sobre su comportamiento, cuya apreciación frente al art. 13 del C.P. corresponde al tribunal. En tal sentido, cabe precisar que la concesión de la libertad condicional -a pesar de integrar el ámbito de ejecución de la pena- es facultad judicial, porque la justicia es quien -en definitiva- resulta competente para decidir acerca de la modificación del régimen penitenciario impuesto por ella. Además el hecho de no contar con contención familiar o hábitos laborales, no resultan argumentos suficientes como para denegar la libertad condicional peticionada por la defensa, así como tampoco lo es la calificación de concepto regular. (Voto del Dr. Fégoli, adhieren los Dres. David y Mitchell).

Arica Guerra, Mack Kenworth s/recurso de casación.
Magistrados : David, Mitchell, Fégoli.
Tribunal: Cámara Nacional de Casación Penal. - Sala : II. Resolución del: 20/03/2007
Registro n° 9730.2. Causa n° : 6945.
Citas : C.N.C.P. - Sala II, "Aguirre, José L. s/rec. de casación", Reg. n° 920, causa n° 639, rta. el 17/4/96; Sala III, "Merlo, José M. s/rec. de casación", Reg. n° 591, causa n° 4585, rta. el 7/10/03. Zaffaroni, Eugenio R. "Manual de Derecho Penal. Parte General", Ed. Ediar, pág. 717. Núñez "Las disposiciones generales del Código Penal", Ed. Marcos Lerner, pág. 49.

Menores. Intervención en un delito. Artículo 41 quater del C.P. Ley 22.278.

Sumario : Es el Código Civil el que regula la mayoría de edad de las personas (arts 126 y 128) sin que sus normas puedan entenderse modificadas por la ley penal en juego -art. 41 quater-; escueta en su redacción pero precisa, lo cual impide cualquier interpretación extensiva que se le pretenda asignar en perjuicio del acusado. Violatoria, además, del principio de legalidad (arts. 18 y 19 C.N.). La misma ley reguladora del
régimen penal minoril (ley 22.278) reconoce dicha pauta objetiva (los 21 años de edad) para determinar la mayor edad de las personas; pauta que el legislador estimó como la edad del juicio y el discernimiento que el hombre necesita para su gobierno. (Voto de la Dra. Berraz de Vidal, adhiere parcialmente la Dra. Capolupo Durañona y Vedia, Dr. Hornos en disidencia parcial).

Fredes, Carlos Daniel s/recurso de casación.
Magistrados : Hornos, Capolupo de Durañona y Vedia, Berraz de Vidal.
Tribunal: Cámara Nacional de Casación Penal. - Sala : IV. Resolución del: 26/02/2007
Registro n° 8278.4. Causa n° : 6449.
Citas : Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores -Reglas de Beijing- (Regla 4.1).

Menores. Intervención en un delito. Artículo 41 quater del C.P. Ley 22.278.

Sumario : Si bien es cierto que el proyecto que dio origen a la norma expresamente contemplaba la aplicación de la agravante a personas mayores de 18 años, no es menos cierto que la referencia a los 18 años, en la redacción final, ha sido sustituida por la expresión "mayores", lo cual también conduce a la interpretación adoptada. Y la "mayoría de edad legal" es, únicamente, la establecida por el Código Civil en su artículo 126, y esta es la edad que como tal ha tomado también la ley penal que gobierna el régimen de minoridad, la que reconoce a los 21 años como el momento en el que se alcanza la mayoría de edad, como se recuerda en la ponencia anterior. (Dr. Hornos en disidencia parcial).

Fredes, Carlos Daniel s/recurso de casación.
Magistrados : Hornos, Capolupo de Durañona y Vedia, Berraz de Vidal. Tribunal: Cámara Nacional de Casación Penal. - Sala : IV. Resolución del: 26/02/2007
Registro n° 8278.4. Causa n° : 6449.
Citas : Proyectos de los diputados Fayad y Carrió; de la diputada Roy; y de la diputada Silvia Martínez sobre agravante de la pena por intervención de un menor.

Ministerio Público Fiscal. Condena sin acusación. Nulidad.

Sumario : El Tribunal debe abstenerse de condenar al imputado cuando en la oportunidad prevista en el art. 393 del C.P.P.N. el Ministerio Público consideró que no había quedado demostrada la confluencia de la agravante prevista en el art. 11, inc. "a" de la ley 23.737, contenida en el requerimiento de elevación a juicio formulado por su inferior jerárquico. Sin perjuicio de ello, la falta de acusación verificada respecto a la
agravante en cuestión dejó subsistente el resto de la imputación (tenencia de estupefacientes con fines de comercialización prevista en el art. 5°, inc. "c" de la ley 23.737). (Voto del Dr. David, adhieren los Dres. Mitchell y Fégoli).

Linares Ramos, Carlos Esteban s/recurso de casación.
Magistrados : David, Mitchell, Fégoli.
Tribunal: Cámara Nacional de Casación Penal. - Sala : II. Resolución del: 20/03/2007
Registro n° 9727.2. Causa n° : 9727.
Citas : C.S.J.N. "Marcilese, Pedro J. s/homicidio calificado -causa n° 15.888/98-", M.886.XXXVI, rta. el 15/8/02; "Mostaccio, Julio G. s/homicidio culposo", M.528.XXXV, rta. el 17/2/04. C.N.C.P. - Sala II, "Siciliano, Luis A. s/rec. de casación", Reg. n° 529, causa n° 447, rta. el 22/8/95; "Suárez, Oscar M. s/ rec. de casación", Reg. n° 661, causa n° 545, rta. el 12/10/95; "Suárez, Juan A. s/rec. d e casación", Reg. n° 803, rta. el 7/12/95; "Fanchini, Stella Maris s/rec. de casación", Reg. n° 1102, causa n° 782, rta. el 11/9/96; "Pérez, Miguel C. s/rec. de casación", Reg. n° 1875, rta. el 4/12/98; "Estigarribia, Cirilo s/rec. de casación", Reg. n° 2427, causa n° 1919, rta. el 10/3/99; "Grego Martínez, Gustavo y otros s/rec. de casación", Reg. n° 3726, causa n° 2863, rta. el 12/12/00.

Ministerio Público Fiscal. Independencia. Imparcialidad. Defensa en juicio.

Sumario : Al disponer el juez instructor que se remitieran nuevamente las actuaciones a la fiscalía, a efectos de que se ampliara el requerimiento de elevación a juicio, respecto al hecho de incumplimiento de la obligación impuesta a la víctima -en el caso, de un delito de acción privada- se contradice el modelo de enjuiciamiento acusatorio establecido por los art. 18 y 75 inc. 22 de la CN, al afectar los principios de imparcialidad del juzgador y defensa en juicio, en orden a la violación de la garantía de separación entre las funciones de acusar y de juzgar; y, por el otro, resultar incompatible con el artículo 120 de la Constitución Nacional, que ubica al Ministerio Público como órgano independiente, es decir, fuera del ámbito del Poder Judicial y le confiere la función de parte en representación de la víctima en los delitos de acción pública (defensor del interés social). (Dra. Ledesma, según su voto).

Fernández Aramburu, Dardo Jorge s/recurso de casación.
Magistrados : Riggi, Ledesma, Tragant.
Tribunal: Cámara Nacional de Casación Penal. - Sala : III. Resolución del: 26/02/2007
Registro n° 159.07.3. Causa n° : 7486.
Citas : C.S.J.N. "Quiroga", Q.162.XXXVIII, rta. el 23/12/04. C.N.C.P. - Sala III, "Torres, Emilio H. s/rec. de casación", Reg. n° 100, causa n ° 4722, rta. el 11/3/04.