Dictamen del Procurador Fiscal de la Nación en "Díaz Bessone, Ramón Genaro slrecurso de casación"

Sumario: Medidas cautelares. Peligros procesales. Peligro en concreto. Magnitud de pena en espectativa. Delitos de lesa humanidad. Pronunciamiento equiparable a sentencia definitiva. Gravedad institucional. Procedencia recurso extraordinario. Queja.
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Suprema Corte:
I

La Sala III de la Cámara Nacional de Casación Penal concedió la excarcelación de Ramón Genaro D B, , bajo la caución no juratoria que determine el juez de la causa (fs. 1211125 vta.) Contra esta decisión, el fiscal general interpuso recurso extraordinario (fs. 1591173), que fue concedido (fs.181 y vta)

II

Entiendo que el recurso federalha sido bien concedido. En efecto, en este caso, tal como en S.C., J 35, L. XLV, "Jabonr, Yamil s/recurso de casación", respecto del que se ha dictaminado recientemente, el pronunciamiento impugnado no pone fin al proceso, pero puede ser equiparado a definitivo en atención a la naturaleza del agravio que se invoca, pues el recurrente alega, por un lado, que el alcance otorgado por el a quo a las normas que restringen la excarcelación importa un apartamiento indebido del derecho, y, por otro, que los jueces omitieron valorar circunstancias fácticas que informan el caso y permiten sostener la existencia de peligros procesales.

Además, se recordó en esa oportunidad que en casos como el sub examine, en los que se imputan al acusado delitos calificados como de lesa humanidad, "se encuentra comprometida la responsabilidad internacional del Estado argentino, que debe garantizar el juzgamiento de todos los hechos de esas características, de acuerdo con el derecho internacional vinculante para nuestro país (Fallos: 328:2056; 330:3248)". Por lo que se aíladió, siempre siguiendo la doctrina sentada por el Tribunal, que "dado que lo decidido por la cámara de casación autoriza la libertad del imputado, con la consiguiente posibilidad de que se sustraiga a la acción de la justicia, pone imnediatamente en riesgo aquellos compromisos de la Nación y, por lo mismo, configura un caso de gravedad institucional (Fallos: 317: 1690, voto del ministro Petracchi)".

III


Yendo ahora al fondo del asunto, se observa que D H •se encuentra cumpliendo su detención cautelar bajo la modalidad de arresto domiciliario (cfr. fs. 129). Por lo que no se puede soslayar que V.E. ha valorado el carácter menos lesivo de esa detención respecto del encarcelamiento con el mismo fin, al sostener que, ante UDa imputación de gravísimas transgresiones a los derechos humanos como la considerada en este caso, tal medida no parece violatoria de las garantías fundamentales del acusado (S.C., M 389, L. XLIII, "Mulhall, Carlos Alberto s1excarcelación -causa N° 350", sentencia del 18 de diciembre de 2007, votos del presidente Lorenzetti y del ministro Zaffaroni). y lo cierto es que ....si bien las sentencias de la Corte Suprema s610 deciden los procesos concretos que le son sometidos y ellas no resultan obligatorias para casos análogos~ los jueces inferiores tienen el deber moral de confonnar sus decisiones a esa jurisprudencia Y. por tal razón, carecen de fundamentación los pronunciamientos de los tribunales que se apartan de dichos precedentes sin proporcionar nuevos argumentos que justifiquen modificar la posición allí adoptada" (Fallos: 328:103).

Si bien ello bastaria para proponer que se haga lugar al recurso federal interpuesto y se revoque la excarcelación concedida por la casación, tal como se lo ha hecho en otras ocasiones (cfr., por ejemplo, los dictámenes en S.C., P 220, L. XLV, "Páez, Rubén Osear s/recurso de casación"; S.C., P 318, L. XLV "Palet, Mario Pablo s/causa N" 10550"; Y S.C., F 256, L. XLV, "Franco, Rubén Osear s1causa N° 10547"), agregaré algunas consideraciones sobre los argumentos que brinda ese tribunal para sostener que el acusado no intentará eludir la acción de la justicia, pues entiendo que no condicen con el especial deber de cuidado que pesa sobre los magistrados para neutralizar toda posibilidad de fuga o entorpecimiento de la investigación en casos como el aquí considerado.

En efecto, la decisión impugnada valora la favorable situación personal y familiar de DB: posee residencia estable y vínculosfamiliares consolidados, vive junto a su esposa, goza de un ingreso económico considerable. Y también que no posee ante<:edentes, que tuvo buena conducta al concurrir a controles médicos fuera de su domicilio y que no tendria responsabilidad en ningún acto que indique su voluntad de sustraerse a la justicia, durante los más de 30 ailos que transcurrieron desde la comisión de los hechos que se le imputan (fs. 124 vta.)

Pero omite, sobre todo al efectuar esta última afirmación, que las investigaciones encaminadas a esclarecer los crímenes cometidos durante la última dictadura, de los que serían responsables, entre otros, quienes revistieron las máximas jerarquias militares y de gobierno, como DB, tuvieron inicio luego de restablecida la democracia. Y que la circunstancia de que hoy estén en trámite no se debe a la impericia de la justicia, sino a las numerosas conductas que indefectiblemente se orientaron a la obstrucción del esclarecimiento de esos hechos, entre los que se encuentra el que se juzga en esta causa. Conductas que, por lo demás, fuerou llevadas a cabo en diversas situaciones político·sociales y mediante distintos medios, por quienes resultaban eventuales imputados o se oponían obstinadamente a que el actuar ilegal de aquéllos sea sometido a juicio.

Tampoco se puede desconocer, tal como se ha expuesto al dictaminar en S.c., C 412, L. XLV, "Clements, Miguel Enrique s/causa N° 10416", que algunos casos recientes de maniobras que ponen en peligro la conclusión regular de los procesos por los delitos caracterizados en el arto 10, inc. l°, de la ley 23.049, como la sospechosa muerte del ex Prefecto Héctor F en su celda de detención de una delegación de la Prefectura Naval Argentina, las intromísiones delictuosas que ha sufrido la justicia federal cordobesa durante el desarrollo de reservadas tareas vinculadas o la notoria desaparición del testigo Julio Lopez en la provincia de Buenos Aires, apuntalan la presunción de que las estructuras de poder que actuaron en la época de comisión de los hechos con total desprecio por la ley, integrando una red continental de represión ilegitima, todavia hoy mantienen una actividad remanente. Y que la libertad del imputado, al que se le atribuyen hechos gravísimos que habria cometido en su calidad de agente con alta jerarquía en esas estructuras, facilita claramente la posibilidad de que recurra a ellas para eludir u obstaculizar la acción de la justicia.

Digámoslo de una vez: este Ministerio Público no teme a la capacidad fisica de un anciano para fugarse o entorpecer de manera activa el proceso, sino al ascendiente que todavía conserve sobre las estructuras de poder que le fueron adictas y que, por desgracia, pueden pervívir en el país. No se teme la fuerza, sino el poder de un hombre.

En conclusión, creo que el riesgo aludido no puede considerarse superado por las condiciones personales del imputado que la casación valoró para ordenar su libertad; condiciones que, dicho sea de paso, cumplen, por lo general, todos los militares de similar grado sospechados de delitos de lesa humanidad, ya que obraron, justamente. al amparo de su propiciasituación personal, familiar y social, y bajo este mismo estatus podrian frustrar su proceso. Con lo cual, también desde este punto de vista, esa decisíón debería revocarse.
IV

Por lo expuesto, opíno que V.E. puede declarar admisible el recurso extraordinario interpuesto y dejar sin efecto la resolución recurrida. Buenos Aires, / f-de noviembre de 2009.

ES COPIA LUIS SANTIAGO GONZALEZ WARCALDE

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