Pena en expectativa - Fallo de la Sala III del TCPBA - Causa nº 10.692

Sumario: La denegatoria de la morigeración de la prisión preventiva basada sólo en la pena en expectativa es insuficiente pues omite merituar otros peligros procesales.

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Causa N° 10.692 (Registro de Presidencia Nº 38.180) caratulada “P., O. R. s/ Recurso de Casación”.
Sala III del Tribunal de Casación Penal de la pcia. de Buenos Aires, rta. 15 de septiembre 2009.

ACUERDO

En la ciudad de La Plata, Provincia de Buenos Aires, Sede de la Sala III del Tribunal de Casación Penal, el 15 de septiembre de dos mil nueve se reúnen en Acuerdo Ordinario los Señores Jueces Doctores Víctor Horacio Violini y Daniel Carral (arts. 47 y 48 de la ley 5827), con la presidencia del primero de los nombrados, a los efectos de resolver la Causa N° 10.692 (Registro de Presidencia Nº 38.180) caratulada “P., O. R. s/ Recurso de Casación”, conforme al siguiente orden de votación: CARRAL – VIOLINI.

ANTECEDENTES

1°) La Sala III de la Excma. Cámara de Apelación y Garantías del Departamento Judicial de San Martín, rechazó el recurso impetrado y confirmó la resolución, en tanto deniega la morigeración del medio coercitivo de O. R. P. (vid fs. 2/vta.).

2°) Contra dicho pronunciamiento vino en casación la defensa letrada del interesado, solicitando “…se haga lugar a la morigeración de la prisión preventiva … bajo una adecuada caución real que asegure su sometimiento a la jurisdicción…”.

Sostuvo, en lo sustancial, que el decisorio del “a quo” carece de una fundamentación adecuada de los presupuestos que fueron valorados para entender que existen –en el particular- peligro de fuga y/o de entorpecimiento de la pesquisa, que impedirían el otorgamiento del beneficio aludido, limitándose únicamente los camaristas a mencionar que “…atento a la escala penal del delito en expectativa en el caso hipotético de recaer condena la misma será de cumplimiento efectivo por registrar una condena
anterior…”, no habiéndose señalado los elementos de prueba de los cuales se infiere que subsisten los riegos procesales.

Agrega que el resolutorio cuestionado resulta contrario a los principios constitucionales de inocencia y libertad durante el proceso, aduciendo violación de Pactos Internacionales previstos en la Constitución Nacional.

3°) Con la radicación del recurso en la Sala (fs. 30) se notificó a las partes (fs. 30 y 31).

Así, el Tribunal se encuentra en condiciones de resolver, decidiendo plantear y votar las siguientes:

CUESTIONES

Primera: ¿Es admisible el recurso de casación interpuesto?

Segunda: ¿Es procedente?

Tercera: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

A la primera cuestión el señor Juez doctor Carral dijo:

Entiendo que las resoluciones que deniegan o restringen la libertad en forma anticipada a la sentencia definitiva, configuran supuestos de insusceptible reparación ulterior para el caso de que (el imputado) resultare finalmente absuelto, tal como lo afirmara la Corte Suprema de Justicia de la Nación en Fallos 306:282 –Massera- (Considerando 2°), 307:1615 –Viola-, 306:1778, 307:549, entre otros.

Por su parte, la nueva redacción del art. 450 del C.P.P. –según ley 13.812- decreta que la vía casatoria podrá ser deducida “…respecto de los autos dictados por la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal cuando denieguen la libertad personal…”, siendo de aplicación tales extremos al reclamo aquí interpuesto.

En atención a ello, si bien se ha sostenido en anteriores pronunciamientos (TCPBA Sala III, Causa N° 10.595 –Reg. de Presidencia N° 37.197- “Juarez, Agustín Ezequiel s/ Rec. de Cas.”, entre otras), que la citada normativa no ha venido a consagrar un derecho al “triple conforme” respecto de las decisiones relacionadas con los alcances de las medidas que limitan la libertad durante el proceso, lo cierto es que este criterio general debe ceder ante supuestos en los que se verifique arbitrariedad, tal como se atisba en el sub lite.

Por lo que a esta primera cuestión VOTO POR LA AFIRMATIVA.

A la primera cuestión el Señor Juez doctor Violini dijo:

Adhiero, por sus fundamentos, al voto del doctor Carral.

A la segunda cuestión el señor Juez doctor Carral dijo:

Que luego de efectuar una detenida lectura del resolutorio puesto en crisis, debo adelantar que el recurso incoado resulta procedente.

A poco de abordar el mismo, se advierte que lo dispuesto por el Tribunal “a quo” carece de una evaluación previa y conjunta de los presupuestos que habilitan a restringir la libertad de una persona durante la sustanciación del proceso penal y, en igual sentido, de las posibilidades que permitirían –en el caso concreto- atenuar el encierro preventivo.

No se trata aquí de discurrir sobre los presupuestos de una excarcelación. El punto, en este caso, versa sobre la posibilidad de morigerar la detención cautelar del encausado sin riesgo para el proceso.

Puede verse incluso que la pena en expectativa no supera los seis años de prisión. Con lo cual, no se trata de dos argumentos diferenciados, pena en expectativa y condena anterior, sino en todo caso de un solo conducto que se apoya exclusivamente en que, para el caso de condena, la misma será de efectivo cumplimiento.

En este sentido, los jueces de la instancia se limitaron a introducir afirmaciones genéricas y dogmáticas en su resolución, fundamentando únicamente que “…sumado a la condena dictada en otro proceso por ilícito similar … a los fines de la atenuación de la prisión preventiva, habrá de considerarse la magnitud de la pena en expectativa que le corresponde al encartado…” (vid fs. 2/vta.).

Así, entiendo que la sola invocación del antecedente condenatorio y el delito por el que P. se encuentra sometido al proceso –a fin de desechar la posibilidad de disponer, aún con carácter excepcional, una medida menos gravosa durante el trámite de los actuados- no constituye un argumento eficiente para ratificar el pronunciamiento denegatorio.

El antecedente penal al que se alude no permite “per se” presumir directa, determinada y necesariamente que, en el caso de morigerarse el encierro cautelar, habrá de eludir la acción de la justicia, toda vez que una cosa es la violación de la ley penal, entendida como un cuerpo de reglas mínimas para garantizar la coexistencia social y otra, muy distinta por cierto, la sujeción o no del imputado al proceso.

Apoyar el fundamento del rechazo exclusivamente en la pena en expectativa, incluso en el supuesto que, en caso de condena, será de cumplimiento efectivo, integra –desde mi parecer- una visión que ve en el encierro preventivo una sanción (mecanismo de estabilización) provisional de (la desestabilización producida por) un delito “probable”, resultando difícil no ver en esta noción un resurgimiento pleno de la máxima inquisitorial salus publica suprema lex est y de la poena extraordinaria o pena de sospecha (Julio Maier, Derecho Procesal Penal, Tomo I, cit. Pag. 309, 2da. Edición, Ed. Del Puerto, Buenos Aires, 1996).

Con igual criterio la Corte Suprema de Justicia sostuvo que “…Frente a esta omisión de tratamiento la mera inferencia de que se intentará eludir la acción de la Justicia por la gravedad de la pena que eventualmente podría recaer, …sin referirse a las características del hecho, no constituye fundamento suficiente para sustentar la decisión denegatoria…” (Fallos 307:549).

Más allá de encontrarse firme la medida cautelar dictada respecto de P., (cfr. art 157 y ss. del C.P.P.), lo cierto es que lo que se reclama en esta ocasión persigue la atenuación de la coerción aplicada. Al respecto, no puede pasarse por alto la crítica situación carcelaria que ha azolado, particularmente en los últimos años, a esta provincia, sobradamente relevada en el conocido fallo Verbitsky (CSJN Fallos 328:1146, del 03 de mayo de 2005), por tanto, sin dejar de tener presente el aseguramiento de los fines del proceso, el examen en este caso debe ir más allá del tamiz propio de los criterios que rigen el instituto excarcelatorio.

Desde este enfoque, la atenuación de la coerción no pasa necesariamente por una automática soltura, en cambio, se trata de verificar si de acuerdo a las distintas circunstancias a las que remite la regla del art. 163 del rito es posible atenuar las consecuencias del encierro carcelario decretado preventivamente.

En el precedente “Macchieraldo” (CNCas. Penal, Sala III, 22/11/04; LL 2005-B-206) se rechazó la idea de que sobre la exclusiva base de la penalidad aplicable, pueda concluirse inexorablemente que el imputado ha de evitar la actividad judicial, arguyendo que “…dicha presunción implicaba incurrir en afirmaciones dogmáticas, las cuales resultaban además violatorias de la garantía constitucional de todo ciudadano a permanecer en libertad durante la sustanciación de un proceso llevado en su contra, cuando no existan pruebas que hagan presumir que eludirá la acción de la justicia…”.

Desde esta perspectiva, las presunciones iuris tantum no proporcionan información empírica a través de elementos de prueba, sino que son tan sólo normas jurídicas que, en consideración a ciertos valores, imponen dar por verdadera una situación que podría ser falsa, pero al mismo tiempo permiten que la verdad se haga valer mediante prueba en contrario.

Sumado a ello, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos –sobre la temática en trato- fijan pautas restrictivas a los Estados Partes. En tal inteligencia del juego armónico que propone el art. 7 incisos 3° y 5° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos se desprende que “…nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrario (…) su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparencia en el juicio…”, cuestiones estas que permiten afirmar, que el esquema dominante debe efectuarse sobre la base de … que toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad…” (art. 8 inc. 2° de la citada regulación internacional).

Nuestro máximo intérprete constitucional ha señalado que la opinión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos debe servir de guía para la interpretación de los preceptos convencionales en la medida que el estado argentino reconoció la competencia de aquella para conocer en todos los casos relativos a la interpretación y aplicación de la Convención Americana (casos “Bramajo” y “Giroldi”).

En el informe 12/96 la Comisión ha subrayado que el objetivo de la detención preventiva es asegurar que el acusado no se evadirá o interferirá de otra manera en la investigación judicial, y que es una medida necesariamente excepcional en vista del derecho preeminente a la libertad personal y el riesgo que presenta la detención preventiva en lo que se refiere a la presunción de inocencia y las garantías del debido proceso legal, incluido el derecho de defensa; y que se aplica solamente en los casos en que haya una sospecha razonable de que el acusado podrá evadir la acción de la justicia, obstaculizar la investigación preliminar intimidando testigos o destruir evidencias (Punto 84).

La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha seguido este razonamiento conceptual y lo ha ratificado recientemente en un caso que involucrara al estado argentino (caso Bayarri vs. Argentina, stcia. del 30 de octubre de 2008, consid. 70 y sgtes.).

Ahora bien, conforme los argumentos esgrimidos en los acápites que anteceden, considero que la resolución del “a quo” carece de fundamentación suficiente, acotando su “análisis” a una suerte de encierro tautológico erigido sobre una presunción iure et de iure, vislumbrándose de ese modo su contradicción a los parámetros estipulados por el ordenamiento constitucional y su reglamentación adjetiva, presentando graves vicios, violatorios de los arts. 7 inc. 3° y 5°, 8 inc. 2° de la Convención Americana de Derechos Humanos, 9 inc. 3° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 75 inc. 22°, 18 de la Constitución Nacional, 106, 144, 148, 171 del Código Procesal Penal.

La carencia de fundamentación objetiva suficiente me lleva a considerar que el resolutorio recurrido presenta aristas de arbitrariedad, toda vez que no se han merituado otras circunstancias de interés a fin de verificar la existencia de peligros procesales que obsten la concesión del beneficio aludido, a saber: objetiva y provisional valoración de las características del hecho, las condiciones personales del imputado, su arraigo, el comportamiento observado en el proceso anterior al que se alude, lo propio respecto al legajo en curso, contenidos de informes socio-ambientales, datos e informes de las personas que convivirían con el encausado y que puedan asegurar contención, entre otras, que permitirían vislumbrar –con mayores elementos- la posibilidad de aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, de entre las múltiples posibilidades que ofrecen las reglas rituales, conjurando a su vez toda hipótesis, en el caso concreto, de riesgos procesales.

Finalmente, estimo adecuado destacar que “…la motivación de las decisiones jurisdiccionales configura una garantía esencial del régimen republicano que se alza como una valla infranqueable frente a la arbitrariedad, pues permite a las partes, y a todos los miembros del sistema, controlar la actividad jurisdiccional y, en caso de mediar disconformidad con el razonamiento adoptado, cuestionarlas a través de las vías de impugnación brindadas por el ordenamiento procesal. La motivación de las conclusiones de los fallos importa que la sentencia deba contener un análisis descriptivo y demostrativo de los hechos…” (De la Rúa F., La Casación Penal, Ed. Depalma, Página 125).

Es por ello, que propongo al Acuerdo, casar la resolución motivo de agravio, remitiendo los actuados a la instancia para que dicte un nuevo pronunciamiento conforme a derecho, de acuerdo a los parámetros apuntados respecto a la verificación de las distintas causales mencionadas, en orden a la evaluación del instituto morigerador en trato, sin costas (artículos 450, 530 y 531 del C.P.P.).

Voto entonces POR LA AFIRMATIVA.

A la segunda cuestión el señor Juez doctor Violini dijo:

Adhiero, por sus fundamentos, al voto de mi distinguido colega preopinante.

A la tercera cuestión el señor Juez doctor Carral dijo:

Que de conformidad al resultado que arroja el tratamiento de la cuestión precedente, corresponde declarar admisible el recurso interpuesto, casar la resolución puesta en crisis, con envío a la instancia para que dicte un nuevo pronunciamiento conforme a derecho, sin costas (artículos 7 inc. 3° y 5°, 8 inc. 2° de la Convención Americana de Derechos Humanos, 9 inc. 3° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 75 inc. 22°, 18 de la Constitución Nacional, 106, 144, 148, 171, 450, 456, 530 y 532 del Código Procesal Penal).

ASI LO VOTO.

A la tercera cuestión el señor Juez doctor Violini dijo:

Adhiero, por sus fundamentos, al voto del doctor Carral.

Por lo que se dio por finalizado el Acuerdo, dictando el Tribunal la siguiente:

RESOLUCION

I.- Declarar admisible el recurso interpuesto.

II.- Casar la resolución puesta en crisis, con envío a la instancia para que dicte un nuevo pronunciamiento conforme a derecho, sin costas.

Rigen los artículos 7 inc. 3° y 5°, 8 inc. 2° de la Convención Americana de Derechos Humanos, 9 inc. 3° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 75 inc. 22°, 18 de la Constitución Nacional, 106, 144, 148, 171, 450, 456, 530 y 532 del Código Procesal Penal.

Regístrese, notifíquese y remítase a la Mesa Única General de Entradas para su devolución a origen.

Fdo: Víctor Horacio Violini - Daniel Carral.

Ante mí: Andrea K. Echenique

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