Acuerdo plenario del Tribunal de Casación Penal sobre Medidas Cautelares durante el juicio.

Medidas de coerción. Reglas generales. Medidas adoptadas durante el juicio. Efectos sobre la
persona del magistrado. Compromiso de su opinión. Apartamiento posterior a la adopción de la
medida
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Acuerdo extraordinario
Tribunal de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires, en pleno
En la ciudad de La Plata, a los veintiséis días del mes de noviembre de dos mil nueve, siendo las trece y treinta horas, se reúnen los señores Magistrados del Tribunal de Casación Penal, en Acuerdo Extraordinario, doctores Federico Guillermo José Domínguez, Benjamín Ramón Sal Llargués, Carlos Angel Natiello, Horacio Daniel Piombo, Jorge Hugo Celesia, Fernando Luis María Mancini, Carlos Alberto Mahiques, Víctor Horacio Violini y Daniel Carral con la presidencia del primero de los nombrados, contando con la intervención como actuarios de los doctores Rosa María Estruch y Daniel Aníbal Sureda. Los motivos que determinan la presente convocatoria se vinculan con la consideración … respecto de la competencia en materia de medidas cautelares o de coerción personal. Comenzado el debate entre los Magistrados presentes y luego de una serie de consideraciones se llegó por unanimidad a las siguientes conclusiones:

La cuestión sometida a consideración … se puede descomponer para su análisis en tres niveles diferentes de argumentación. El primero de ellos se refiere a las disposiciones concretas contenidas en el Código Procesal Penal. El segundo versa sobre la adecuación constitucional de las diferentes propuestas de solución al problema, fundamentalmente a la luz del principio de imparcialidad. Y, finalmente, el tercero alude al impacto que las posibles variantes podrían provocar en la organización judicial, en su conformación actual.
I. El órgano jurisdiccional competente según las normas del Código Procesal Penal
1) Sostiene el Tribunal presentante que:
“Si un juez es competente para ordenar o mantener medidas de coerción, no puede serlo para dictar sentencia. Tal uno de los principales “slogans” de la reforma procesal de 1998 la cual, en su consecuencia, puso énfasis en atribuir tales funciones a distintos órganos, buscando diferenciarse del anterior régimen procesal (ley 3589) al que se tachaba de “inquisitivo” y por lo tanto inconstitucional e incompatible con
un Estado Constitucional y Democrático de Derecho”.
Considera el Tribunal que, conforme con la particular interpretación que de la ley 11.922 hicieron los operadores judiciales, los tribunales de juicio (criminales y correccionales) asumieron sin ley que lo mande la responsabilidad de decidir sobre medidas de coerción personal cuando el caso ingresa a la etapa de juicio. A su criterio:
“En materia de medidas cautelares (prisión preventiva), el C.P.P. Ley 11.922 vigente no atribuye a los tribunales de juicio otra potestad coercitiva que no sea la del art. 371 “in fine” (detención preventiva ordenada junto con la sentencia de condena)...”.
En base a ello, concluye que:
“El Código Procesal Penal Ley 11922 estableció que será competente la Justicia de Garantías para ‘imponer o hacer cesar las medidas de coerción personal o real…’ (art. 23 inc. 2 C.P.P.). Ningún artículo del Código dispone que hallándose la causa en etapa de juicio, cese la competencia de la Justicia de Garantías en materia de medidas cautelares. Ninguna norma establece que el tribunal de juicio pasa a ser competente en la materia”.
2) La ley 11.922, en su versión original, no contenía, sin embargo, disposiciones lo suficientemente claras para deducir que la reforma de 1998 haya tenido en miras conferirle a los jueces de garantías competencia exclusiva para el dictado de medidas cautelares.

Para empezar, el argumento derivado del artículo 23 inciso 2º del CPP, según el cual el juez de garantías es competente para “imponer o hacer cesar las medidas de coerción real o personal, exceptuando la citación”, no tiene la contundencia que le asigna el Tribunal 3 de Mar del Plata. Si así fuera, se debería concluir, también, que los jueces de garantías son los únicos que poseen competencia para resolver pedidos de nulidades (art. 23 inciso 4º).
Podría responderse a ello que en el caso de las nulidades existe una previsión expresa que faculta al tribunal de juicio a resolver esa clase de planteos durante la etapa preliminar, pero también en el caso de las medidas cautelares existían en la versión originaria de la ley 11.922 disposiciones que le conferían competencia para dictarlas al tribunal de juicio, tales como los artículos 345, primer párrafo, y 350. Poco después, la ley 12.405 le confirió expresamente a los tribunales de juicio la facultad de disponer medidas de coerción o agravar las aplicadas en el acto de dictar sentencia, cuando el veredicto fuera condenatorio y correspondiera la aplicación de una pena privativa de la libertad de efectivo cumplimiento (arts. 189 inciso 6º y 371, CPP).
Otras disposiciones del CPP originario contribuían a reforzar la idea de que los tribunales orales eran los órganos judiciales competentes, durante la etapa de juicio, para el dictado de medidas de coerción cautelares.
Por ejemplo, los artículos 146 y 147, al referirse a las condiciones para el dictado de las medidas de coerción y su cese, no aludían específicamente al juez de garantías, sino al “órgano judicial”. Los artículos 163, 170, 173, 185 y 186, por otra parte, hacían referencia al “órgano interviniente” u “órgano competente”, con lo cual, a la genérica mención del órgano judicial de los artículos 146 y 147, se agregaba un componente adicional que sugería, con mayor precisión, que el encargado de resolver las peticiones en materia de medidas
cautelares era el órgano que intervenía en la causa y no necesariamente el juez de garantías. Una última previsión que avalaba esta interpretación era la contenida en el artículo 167, en tanto establecía, ya desde entonces, que las alternativas o morigeraciones de la prisión preventiva caducarían de pleno derecho cuando el imputado fuera detenido en relación a otro proceso penal. En tal caso, decía el  artículo 167, “el imputado será puesto a disposición de todos los Tribunales intervinientes…”. Esta última disposición contradice la
pretensión de que sean los jueces de garantías los que tengan a su disposición a las personas detenidas en las causas que tramitan ante los tribunales orales.
Actualmente, como consecuencia de las sucesivas reformas introducidas a la ley 11.922, ya no se puede defender, con base en las disposiciones del CPP, la idea de que son los jueces de garantías los designados por la ley para dictar las medidas cautelares en la etapa de juicio.
El artículo 168 bis, en efecto, establece que “cuando (el) órgano fuere colegiado, la audiencia (previa al dictado de la prisión preventiva, su morigeración, etc.) podrá ser atendida y la resolución dictada por uno de sus integrantes”. El artículo 169 inciso 11, en el mismo sentido, al regular el cese de la prisión preventiva por vencimiento del plazo razonable, le confiere su apreciación al “Juez o Tribunal”. La conjunción disyuntiva “o”, en el caso, indica que el cese de la medida cautelar puede ser analizado tanto por el juez de garantías, como por el tribunal en lo criminal, según la etapa del proceso en la que se encuentre la causa. El código es bien específico al momento de utilizar estos sustantivos y sólo designa bajo el rótulo de “tribunal” a los órganos colegiados.
Una última disposición que avala esta interpretación es la contenida en el artículo 406, en su tercer párrafo, cuando establece que si el habeas corpus se promoviera contra una prisión preventiva “dictada por un Juez o Tribunal”, intervendrá la cámara de garantías departamental
Por consiguiente, en su versión actual, no quedan dudas de que en la distribución de competencias que establece el Código Procesal Penal, el juez de garantías es el órgano judicial competente para el dictado de medidas cautelares durante las etapas de investigación y de control de la acusación, mientras que el tribunal en lo criminal y el juez en lo correccional tienen a su cargo el dictado y la supervisión de esa clase de medidas a partir de la etapa de juicio.
II. La definición de la problemática a la luz de la garantía del juez imparcial
1) Sostiene el Tribunal 3 de Mar del Plata que a pesar de que no existe ninguna norma en el CPP que le confiera competencia a los tribunales de juicio para intervenir en decisiones sobre la prisión preventiva y la excarcelación, desde 1998 se adoptó como práctica un sistema donde ello ocurre y que a la luz de la experiencia aparece como incompatible con el ideal del juez imparcial que animó a la reforma
de la ley 11.922.
Para fundar mejor su punto de vista, el Tribunal explica que:
“El órgano de juicio toma habitualmente decisiones de imponer, mantener o morigerar medidas coercitivas lo que obligadamente lleva a analizar la existencia del delito (art. 157 del CPP) y en oportunidades, como ha sucedido en el caso de autos, se debe llegar aún más lejos al punto de incursionar en aspectos que hacen a la personalidad del acusado. Y todo fuera del ámbito del juicio, donde imperan plenamente las garantías de publicidad y contradicción.
Esta práctica judicial se asemeja demasiado al derogado sistema de la Ley 3589, no aventándose el peligro que significa para el imputado que el Juez del pronunciamiento final tienda a justificar decisiones tomadas antes de la realización del verdadero juicio. Insistimos, aun cuando no exista una decisión expresa respecto de una prisión preventiva, al asumir plenamente la competencia al respecto, el solo hecho de consentir su mantenimiento implica cierta toma de posición respecto de la viabilidad de la acusación y, con ello, poner en riesgo sino perder la imparcialidad debida”.
2) El inconveniente señalado por el Tribunal de Mar del Plata, sin embargo, presenta ciertas aristas que no son tan fáciles de solucionar.
En el estado actual de la discusión acerca del principio de imparcialidad y el caso específico de los jueces que intervienen en etapas previas al debate no existe una respuesta única, sino diferentes formas de enfocar el problema que permiten adoptar soluciones más o menos razonables, según el ámbito en el que se lleve a cabo el análisis y el objeto al que éste se dirija.
Podría decirse que existen, al respecto, tres posiciones distintas, adoptadas, respectivamente, por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos y la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
a) El criterio de la CSJN
En los casos “Llerena, Horacio Luis” y “Dieser, María Graciela”, y en la misma línea más recientemente “Pin, Hugo; Correa Angel y otros s/Contrabando” la CSJN ha decidido que: “Para determinar el temor de parcialidad no se requiere una evaluación de los motivos que impulsaron al juez a dictar dichos actos procesales, ni sus fundamentos en el caso individual. Basta con que se hayan dictado estos actos -pues marcan una tendencia de avance del proceso contra el imputado- para que quede configurado este temor”.
De las tres perspectivas que serán reseñadas, la sostenida por la Corte nacional es la más limitativa en cuanto a los actos previos que puede llevar a cabo el juzgador, pues, al parecer, según su criterio, toda decisión anterior que implique el avance del proceso en contra del imputado compromete la garantía de imparcialidad.
Si se acepta el criterio de nuestro máximo tribunal federal, habrá que concluir, entonces, que los jueces de los tribunales en lo criminal no pueden, por imperio constitucional, resolver medidas de coerción durante la etapa de juicio. Sin embargo, por esas mismas razones tampoco podrían resolver los pedidos de sobreseimiento (artículo 341), ni las nulidades (artículo 338), ni la viabilidad de la suspensión del juicio a prueba (arts. 338 y 404), ni la admisibilidad del juicio abreviado (art. 398), ni el resto de las medidas que impliquen, de algún
modo, el avance del proceso en contra del imputado. Sólo desde esta perspectiva podría llegar a admitirse, sin limitaciones, la propuesta del Tribunal en lo Criminal nº 3 de Mar del Plata.
Es probable que la Corte Federal se haya inspirado en la opinión de la Comisión de expertos que aprobaron las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de La Justicia Penal (Reglas de Mallorca), en tanto señalan que “...1) El enjuiciamiento y fallo, en material penal, estarán siempre a cargo de jueces  independientes sometidos únicamente a la Ley. 2) Los Tribunales deberán ser imparciales. Las legislaciones nacionales establecerán las causas de abstención y recusación. Especialmente, no podrán formar parte del
Tribunal quien haya intervenido anteriormente, de cualquier modo, o en otra función o en otra instancia en la misma causa. Tampoco quienes hayan participado en una decisión después anulada por un Tribunal Superior...” (Punto A -Principios Generales del Proceso- apartado cuarto).
Esta forma de enfocar el problema de la imparcialidad, por medio de la cual se prescinde de realizar un análisis concreto del contenido de  la resolución previamente adoptada parecería, sin embargo, más propia de una propuesta legislativa que de aquella interpretación progresiva o acompañamiento de la evolución del derecho interno al que hiciera referencia la propia Corte Suprema en el fallo “Casal”.
Posiblemente la Corte se vea obligada en el futuro a precisar los alcances de su criterio.-
Las dos posiciones que se analizarán a continuación poseen mayor flexibilidad y conducen a soluciones menos extremas, compatibles con las disposiciones actualmente vigentes en nuestra normativa procesal.
b) El enfoque del problema según la jurisprudencia del TEDH
El Tribunal Europeo de Derechos Humanos, cuya jurisprudencia sobre esta materia ha servido de guía para la doctrina y la jurisprudencia, tanto nacional como extranjera, ha sostenido, en particular, que:
“El mero hecho de que un juez de tribunal de juicio o un juez de apelación... también haya tomado decisiones previas al juicio, incluyendo aquellas relacionadas con la prisión preventiva, no puede ser considerado en sí mismo como justificante de los temores en cuanto a la  imparcialidad del juez”.
Al respecto, el TEDH ha explicado que:
“Las cuestiones que el juez tiene que resolver cuando toma decisiones previas al juicio no son iguales que aquellas que son decisivas para el juicio definitivo. Cuando se toman decisiones en materia de detención u otras cuestiones por el estilo, el juez evalúa sumariamente elementos de prueba para averiguar si prima facie existen razones para la sospecha. En cambio, al emitir su decisión al final del juicio el tribunal debe evaluar si la evidencia que ha sido producida y debatida en la corte alcanza para encontrar al acusado culpable. La sospecha y la formal declaración de culpabilidad no deben ser tratadas como si fuesen una misma cosa”.
Desde esta perspectiva, que es la que impera actualmente en el marco del Convenio Europeo, podría afirmarse, a diferencia de lo sostenido por la CSJN, que no toda decisión de los jueces de tribunales orales acerca de la procedencia o la subsistencia de una medida cautelar  compromete su condición de tercero imparcial.
El enfoque del TEDH para calificar a un órgano como tribunal independiente, se enmarca en la exigencia de satisfacción de ciertas condiciones tanto desde una perspectiva estructural como funcional.
Desde este prisma de análisis se ha entendido que la imparcialidad supone que el juez o tribunal no tiene opiniones preconcebidas sobre el caso sub lite y, en particular, no presume la culpabilidad del acusado. Para el TEDH la imparcialidad del juzgador se compone de elementos subjetivos y objetivos. La imparcialidad subjetiva del juez se presume en el caso concreto mientras no se pruebe lo contrario. La imparcialidad objetiva, por su parte, exige que el tribunal ofrezca las suficientes garantías que disipen cualquier duda acerca de la imparcialidad observada en el proceso.
De acuerdo con el criterio del TEDH, cabría distinguir aquellos casos en los que el tribunal se mantiene en sus afirmaciones dentro de los parámetros de sospecha que se requieren para el dictado de la prisión preventiva, de aquellos otros en los que el tribunal se excede de lo necesario, pronunciándose de una manera categórica, rayana con el grado de convicción que se requiere para el dictado de una resolución definitiva.
Para el TEDH, en el primer caso no existiría una violación a la garantía de imparcialidad. En el segundo sí.
En nuestra opinión, el eje de la cuestión pasa por desentrañar si la actuación jurisdiccional exhibió signos objetivos y contundentes de formación de juicio sobre la hipótesis fáctica, la participación del imputado en el mismo.
Sobre el punto, adelantamos que del universo posible de intervención en lo que respecta a medidas de coerción personal, el compromiso de la cobertura constitucional de imparcialidad podría verse afectado en el caso del dictado de una medida cautelar personal (prisión preventiva) dado que el tratamiento impuesto por nuestro sistema de enjuiciamiento importa abordar el análisis de extremos vinculados a la existencia del hecho (art. 157 inc. 1º); a la participación en el hecho por parte del imputado (inc. 3º art. 157), al cómputo de las pruebas (art. 158 inc. 3º) y a la determinación de otros elementos probatorios (inc. 4º art. 158), entre otras cuestiones.
Ante ese escenario, o su probabilidad, se aprecian distintas posibilidades que serán analizadas en tópicos subsiguientes.
Si se acepta este punto de vista, se podría concluir que la necesidad de que los jueces se excusen para seguir interviniendo en el juicio solamente tendría lugar en aquellos casos en los que, por alguna razón, justificada o no, se hayan expedido con certeza (prejuzgando en sentido estricto) acerca de algún extremo de la imputación.
La adopción de este criterio conduciría, por consiguiente, a negar un problema de imparcialidad en aquellos casos en los que los jueces de los tribunales orales, al dictar una prisión preventiva, se expidieran sobre el mérito de la imputación en términos meramente probabilísticos, no así cuando se excedieran de lo provisional y expresaran sus conclusiones de un modo definitivo.
c) La opinión de la Corte IDH
Desde una posición intermedia entre los criterios de la CSJN y el TEDH, la Corte Interamericana de Derechos Humanos se ha expedido en los autos “Herrera Ulloa v. Costa Rica” acerca de un caso en el que los jueces que habían resuelto el recurso de casación ya se habían pronunciado previamente sobre la cuestión de mérito.
La Corte IDH , con motivo de ello, sostuvo lo siguiente:
“Los magistrados de la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia debieron abstenerse de conocer los dos recursos de casación interpuestos contra la sentencia condenatoria... porque... al resolver el recurso de casación contra la sentencia absolutoria... los mismos magistrados habían analizado parte del fondo, y no solo se pronunciaron sobre la forma”.
Para la Corte IDH, en principio, un juez que intervino en actos anteriores del proceso podría continuar interviniendo en la causa si sus resoluciones sólo versaron sobre cuestiones formales, pero no si han debido analizar parte del fondo.
Es decir que para analizar la posible lesión a la garantía de imparcialidad sería preciso discriminar, de acuerdo con este criterio, entre aquellas resoluciones en materia de medidas cautelares que requieran un previo análisis de la cuestión de fondo y aquellas otras en las que la decisión sólo requiera la verificación de un supuesto específicamente previsto en la ley de forma.
Según este enfoque, estaría comprometida la imparcialidad del tribunal para seguir interviniendo en el juicio únicamente cuando haya debido dictar una prisión preventiva, pronunciándose sobre la cuestión de mérito. Esta situación únicamente se presentaría en aquellos casos en los que correspondiera imponer al imputado esa medida por primera vez en la causa. En cambio, si éste se encontrara todavía en prisión preventiva y la resolución se redujera a verificar la subsistencia de los peligros procesales (carácter provisional de las medidas cautelares), o sus límites temporales (proporcionalidad con la pena en expectativa o exceso del plazo razonable), en estos casos no se vería comprometida la imparcialidad del tribunal, desde que ninguna de estas cuestiones se referiría al fondo de la imputación y, por ende, a lo que se debería tratar en el debate.
Lo mismo sucedería en el caso en el que el tribunal debiera resolver acerca de un pedido de revocación de una libertad provisoria o medida menos restrictiva que la prisión preventiva, pues esto, en principio, sólo podría fundarse en un incremento de los peligros procesales o en el incumplimiento de las obligaciones impuestas por parte del imputado, cuestiones que tampoco se relacionarían con el objeto a decidir en
la sentencia.
En el caso resuelto por el Tribunal en lo Criminal nº 3 de Mar del Plata y que diera motivo a la presentación efectuada ante la Suprema Corte, los jueces no tenían la necesidad de expedirse, como lo hicieron, acerca de la prueba de la imputación ni mucho menos respecto de la personalidad moral del imputado y su actitud “post-delictual... en relación al homicidio cometido, caracterizada por la ausencia de sentimientos de culpa, auto reproche, autocrítica...”.
Lo único que se discutía en el caso era la permanencia del imputado bajo el régimen de la detención domiciliaria, a raíz de los reiterados incumplimientos de los límites impuestos a su libertad locomotiva, por lo que la llamativa introducción de consideraciones relacionadas con el fondo del asunto y, más aún, con la personalidad del imputado, a criterio de este tribunal, ha sido excesiva.
De todos modos, más allá de esta última observación, lo que interesa destacar es que el criterio que ha dejado entrever la Corte IDH en el caso “Herrera Ulloa” (ni tan estricto como el de la CSJN ni tan flexible como el del TEDH), parecería ser el más cercano a los principios receptados por nuestro Código Procesal Penal en sus artículos 47 inciso 1º y 440, especialmente en esta última disposición, cuando
establece que:
“En los supuestos del segundo párrafo del artículo 439, no podrán intervenir los jueces de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal que hubieran emitido opinión en una decisión de mérito en el mismo caso”.
De acuerdo con el CPP, la actuación que compromete la intervención futura de los magistrados sería aquella en la que su decisión anterior verse sobre una cuestión de mérito, quedando, en principio, excluidas de la previsión legal las que convaliden o dispongan medidas cautelares por razones ajenas a las que se debatirán en el juicio.
d) Propuestas de solución a la luz de los diferentes criterios
Sentado, entonces, que existen casos en los que la posición objetivamente neutral de los jueces podría verse afectada como consecuencia del dictado de una medida cautelar (en mayor o menor número según la posición que se adopte acerca de la garantía de imparcialidad), corresponde analizar ahora cuáles son las posibles soluciones para tales inconvenientes y qué grado de recepción poseen en nuestra normativa procesal.
De acuerdo con el criterio del Tribunal en lo Criminal nº 3 de Mar del Plata, la solución que impone la ley ritual es atribuir a los jueces de garantías competencia exclusiva, hasta que la sentencia quede firme, para resolver toda petición que formulen los imputados, detenidos o excarcelados, que se vincule con medidas cautelares de coerción personal o real.
Esta propuesta parte de la base de que toda resolución de los jueces de tribunal oral en materia de medidas de coerción menoscaba su imparcialidad, conclusión que, como vimos, es muy discutible y poco defendible de lege lata.
Es posible, sin embargo, siguiendo este punto de vista, imaginar otras soluciones más acordes en términos organizativos, como remitir tales cuestiones para su decisión a otros tribunales orales que no sean los encargados de dictar la sentencia.
En cambio, si se adopta alguna de las posturas sostenidas por el TEDH o por la Corte IDH, el número de casos en los que la intervención del tribunal vería comprometida su imparcialidad se reduciría a aquellos supuestos, verdaderamente excepcionales, en los que correspondiera dictar, en la etapa de juicio, una prisión preventiva analizando la cuestión de fondo.
Teniendo en cuenta que estas situaciones son esporádicas, según lo ha demostrado la práctica de los tribunales de juicio, no existirían demasiados inconvenientes prácticos en remitir tales cuestiones a conocimiento de los jueces de otros tribunales orales.
Estas alternativas, no obstante, resultan objetables por su falta de apoyatura legal.
El propio código procesal prevé, en vez de ello, una solución específica que tampoco amenazaría con alterar significativamente la distribución de tareas o la celeridad en el trámite de las causas: el instituto de la excusación (arts. 47 incs. 1º y 13º, CPP). Este remedio, inclusive, ni siquiera debería determinar el traslado posterior de los juicios a otros tribunales orales, puesto que el artículo 168 bis, incorporado por la ley 13.449, autoriza a atender esas cuestiones a uno solo de los jueces cuando se tratare de un órgano colegiado. Por lo  tanto, será uno solo de los jueces del tribunal el que deba excusarse para seguir interviniendo en estos casos excepcionales, lo que sólo requerirá que la integración se complete en la forma prevista legalmente.
Sin embargo, si la solución que ofrece el esquema actual de procedimiento se entendiera como una dilación indebida que debemos evitar (art.15 Const. Provincial), la intervención de un magistrado integrante de cualquier otro tribunal oral podría superar esta objeción, con la salvedad anticipada de una ausencia de previsión expresa en nuestro digesto de forma.
III. La organización judicial actual y la posible repercusión de las diferentes propuestas de solución al problema
A once años de la implementación del Código Procesal Penal de la provincia de Buenos Aires (ley 11.922) no es posible adoptar una decisión capaz de modificar las prácticas consolidadas sin calcular, previamente, el impacto que ellas podrían tener en la organización judicial.
Actualmente, el número de jueces de garantías por departamento judicial y su personal dependiente, guardan estricta relación con el caudal de trabajo que reciben. Este número de juzgados de garantías también guarda relación con la cantidad de tribunales orales y el personal asignado para sus tareas habituales.
Si se aceptara, entonces, la propuesta del Tribunal 3 de Mar del Plata, ello obviamente repercutiría en la organización judicial en general y en la de los juzgados de garantías en particular, ya que estos verían multiplicadas sus tareas y responsabilidades no sólo en proporción a la cantidad de causas con detenidos que tramitan actualmente ante los tribunales orales, sino también en función del tiempo que permanecerían aquellos imputados a su disposición durante la etapa de juicio y también durante la etapa recursiva, situación para la que ya se encuentran preparados, con mayores o menores dificultades, los tribunales de juicio, pero no los juzgados de garantías. Todo esto sin contar el problema de la cantidad de detenidos que se encuentran actualmente a disposición de los tribunales orales.
Esta ecuación se relativiza, de todas maneras, si se aceptan los criterios menos restrictivos del TEDH y de la Corte IDH, dado que el número de casos que presentarían inconvenientes desde la óptica de la imparcialidad se reduciría a los supuestos puntuales en los que los jueces debieran expedirse previamente sobre el mérito de la imputación (Corte IDH) o, menos aún, cuando hayan prejuzgado, emitiendo una opinión definitiva (o cercana a ella) al imponer una medida cautelar (TEDH).
Desde estos enfoques, la solución de remitir las incidencias sobre medidas cautelares a los jueces de garantías o a otros tribunales orales o juzgados correccionales no traería aparejadas consecuencias demasiado drásticas, debido a lo excepcional de las situaciones que serían problemáticas.
Aun así, a partir de lo dispuesto en el artículo 168 bis del CPP, la solución más conveniente desde el punto de vista organizativo seguiría siendo la excusación del juez que haya debido resolver previamente la cuestión de mérito, dado que en este caso correspondería únicamente que se integrara el tribunal en la forma prevista legalmente. Esta alternativa ofrecería la ventaja adicional de que los procesos seguirían tramitando íntegramente ante el mismo órgano, sin que los imputados se vieran perjudicados por el traspaso de las causas de un lugar a otro, con las consecuentes demoras e inconvenientes que ello generaría, sobre todo en aquellos casos los que correspondiera designar una nueva audiencia de debate, teniendo en cuenta el dato real de la sobrecarga en las agendas de los tribunales orales.
IV. Conclusiones
1) La propuesta del Tribunal en lo Criminal nº 3 de Mar del Plata no se condice con las disposiciones concretas del Código Procesal Penal.-
2) Dicha propuesta únicamente se sustenta en una visión de la problemática de la imparcialidad similar a la sostenida por la CSJN, o, al menos, lo que parecería desprenderse de ella, dado que nuestro máximo
tribunal nacional sólo se ha expedido respecto de casos mucho más extremos.
3) De acuerdo con los criterios menos estrictos en materia de imparcialidad sostenidos por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos y la Corte Interamericana de Derechos Humanos, los problemas se reducirían únicamente a aquellos casos en los que los jueces debieran expedirse previamente sobre el mérito de la imputación (Corte IDH) o cuando hayan prejuzgado, emitiendo una opinión de carácter definitivo al imponer una medida cautelar (TEDH).
4) En esos casos, no existirían demasiados inconvenientes prácticos en remitir tales cuestiones a conocimiento de los jueces de otros tribunales orales.
5) Estas alternativas, de todos modos, resultan criticables por su falta de apoyatura legal, lo que resulta relevante, por cuanto una eventual regulación sobre el punto debería ceñirse, en principio, a las soluciones expresamente previstas en la ley procesal (art. 5, CPP).
6) La solución que prevé expresamente el esquema actual de procedimiento para estos supuestos puntuales es la excusación (art. 47 incisos 1º y 13º).
7) En el caso de los tribunales orales, esta excusación solo se deberá resolver respecto del juez que haya debido dictar la prisión preventiva (art. 168 bis, CPP).
8) Esta solución posee expresa consagración normativa, permite preservar adecuadamente la garantía de imparcialidad, con independencia de la postura que se adopte al respecto, y es la que menos disfuncionalidades provoca en la organización judicial actual, ya que no determina el traspaso de la causa de un tribunal a otro, con las consecuentes demoras en perjuicio de los imputados.
Con lo que se dio por terminado el acto, siendo las quince horas, firmando los Sres. Jueces, previa lectura y ratificación, por ante los actuarios intervinientes, que dan fe.
Fdo.: Federico Guillermo José Domínguez, Benjamín Ramón Sal Llargués, Carlos Angel Natiello, Horacio Daniel Piombo, Jorge Hugo Celesia,
Fernando Luis María Mancini, Carlos Alberto Mahiques, Víctor Horacio Violini y Daniel Carral. Ante mí: Rosa María Estruch y Daniel Aníbal
Sureda

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