Fallo de la Sala I de la Cámara Nacional de Casación Penal- Extracción de sangre

Sumario: Medios de investigación y prueba. Peritos. Práctica de la pericia. Adopción ilegítima. Desinterés de la víctima. Delito de acción pública. Orden de extracción compulsiva de sangre de la víctima revocada. Extracción compulsiva del imputado. Posibilidad de compararla con otros elementos. Procedencia
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C. S. E. y otro
Cámara Nacional de Casación Penal, sala 1

Buenos Aires, septiembre 9 de 2009.

Resulta:

1°) Que la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional, resolvió: "I. Confirmar parcialmente la resolución de. fs. 534/539 en cuanto ordena la extracción de sangre de S. E. C."; y "II. Revocar parcialmente lo allí resuelto en punto a la orden de extraer una muestra de sangre a C. E. V." (cfr. fs. 630/632).

Contra el punto dispositivo I. de dicha resolución recurrió el letrado patrocinante de la imputada, doctor Cristian J. E. Maldonado, a fs. 639/645; recurso que fue concedido a fs. 650/vta., y mantenido en la instancia a fs. 658.

2°) Que la defensa fundó su impugnación en ambos incisos del art. 456 del código de rito.

En primer término sostuvo que la resolución recurrida sería contradictoria, ya que si por una parte dejó sin efecto la orden de extracción de sangre de la supuesta víctima del hecho, "no será posible realizar un examen inmonegenético de histocompatibilidad con la de la Sra. C. tendiente a verificar el vínculo biológico entre ellas, lo que constituye el objeto procesal de la presente investigación".

Afirmó que la decisión de la Sala IV sería también contradictoria con sus anteriores pronunciamientos,
dictados en las presentes actuaciones y sin que exista una justificación táctica suficiente para haber variado la forma en que se resolvió.

Señaló también que "la convalidación de la extracción compulsiva de sangre ante la ausencia de fundamentos que la justifiquen y no encontrándose afectados derechos de terceros ni el derecho a la identidad, implica una violación a derechos y garantías constitucionales"; más aún, cuando en el caso, las presentes actuaciones no se iniciaron por la denuncia de la supuesta víctima, sino de un tercero totalmente ajeno a su entorno.

Por último refirió que al haberse negado la supuesta víctima del hecho, siendo ya mayor de edad y plenamente capaz, "la extracción compulsiva de sangre a mi defendida al sólo efecto de ahondar en la investigación, implica avasallar el derecho a la intimidad de la supuesta víctima, que es en definitiva, y ante la ausencia de otro damnificado, la única que puede habilitar las vías para ello". Por lo que concluyó que se habrían violado las disposiciones tanto del Código Civil como de la ley 23511 (ley de creación del "Banco Nacional de Datos Genéticos"), en torno a quienes podrían objetar la filiación de una persona; citó, en apoyo de su postura, el precedente " Ferretón " de la Sala IV de esta Cámara.

En definitiva, solicitó que se case la resolución puesta en crisis, por arbitrariedad y errónea aplicación de la ley sustantiva; haciendo expresa reserva del caso federal.

3°) Que en la oportunidad prevista por el art. 465 , primera parte, CPPN, se presentó a fs. 663/666 el señor Fiscal General ante la Cámara Nacional de Casación Penal, doctor Pedro Narvaiz, quien solicitó que se rechace el recurso de casación' presentado por la defensa.

En tal sentido señaló, luego de reseñar las diversas contingencias ocurridas en estas actuaciones, que "la extracción de sangre a los fines de trazar el perfil genético (ADN) de S. E. C., guarda relación directa con el objeto procesal de la causa Fallos 313:1113), es conducente para el esclarecimiento de los hechos, sin exceder los límites propios del proceso en que fue dispuesto (Fallos 318:2518, cons. 7°)". Y que debe descartarse la arbitrariedad alegada por el recurrente toda vez que "la extracción de sangre de C. no constituye una injerencia arbitraria en el ámbito privado y dado el contexto de la causa en que se ordena es absolutamente necesario (art. 218, CPPN)".

Por su parte, la defensa se presentó a fs. 667/668 vta., reiterando sustancialmente los agravios desarrollados en el recurso de casación.

4°) Que superada la etapa prevista en el art. 468, CPPN, el Tribunal pasó a deliberar (art. 469, CPPN).



El Dr. Madueño dijo:

I.- En virtud del recurso deducido por la defensa y lo resuelto por la Cámara de grado, en esta instancia lo único que queda por resolver es si resulta válida la orden dé extracción compulsiva de sangre respecto de la imputada S. E. C.

II.- He de adelantar que por los fundamentos brindados por la Cámara de grado, que siguen en todo los lineamentos expuestos por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, se confirmará la resolución puesta en crisis.

Ello así, toda vez que el superior tribunal ha señalado en reiteradas oportunidades que los tribunales inferiores deben conformar sus decisiones a las sentencias de la Corte Suprema dictadas en casos similares, en virtud de su condición de intérprete supremo de la Constitución Nacional y de las leyes dictadas en su consecuencia (Fallos 320:1660, 1821; 321:2294 y 3201, entre muchos otros) y del que sólo pueden apartarse cuando medien motivos valederos para hacerlo, siempre que tal apartamiento hubiera sido debidamente fundado en razones novedosas y variadas (Fallos 262:101; 302:748; 304:898 y 304:1459; 307:2124; 312:2007; 321:3201, entre otros); las que no se advierten en el particular.

Es que, como acertadamente reseñó el representante del Ministerio Público Fiscal en la instancia, la extracción de sangre a los fines de trazar el perfil genético de la nombrada, guarda relación directa con el objeto procesal de la causa (Fallos 313:1113 ), y es conducente a fin de esclarecer los hechos, sin exceder los límites propios del proceso en que fue dispuesto (Fallos 318:2518 , Considerando 7°).

III.- Por otra parte, la defensa planteó que no habría necesidad de realizar esta medida de prueba, en virtud de la falta de interés de la supuesta víctima del hecho investigado y que al haberse revocado la orden que disponía la extracción compulsiva de una muestra de sangre en aquella, no habría ningún elemento con el cual realizar la comparación.

Al respecto cabe señalar por una parte, que tal como se ha realizado en anteriores ocasiones si bien es cierto que el ADN se puede obtener de una muestra de sangre, el mismo también se puede extraer de muestras de saliva o folículos pilosos, que eventualmente se podrían localizar en el domicilio de C. V. (por ejemplo, mediante el secuestro de cepillo de dientes o de pelo, pertenecientes a la nombrada); más allá de la negativa de aquélla a someterse voluntariamente a la extracción de una muestra de sangre.


Resta entonces referirse a la alegada falta de interés de la supuesta víctima del hecho.

C. V. ha referido en reiteradas oportunidades que no tiene interés en determinar si existe o no identidad genética con su madre S. C.; y que fue el fundamento expresado por el recurrente para intentar señalar la falta de motivo que tendría la presente investigación.

Cabe recordar, que estas actuaciones se iniciaron por la denuncia de la entonces Subsecretaría de Derechos Humanos y Sociales del Ministerio del Interior, en la provincia de Buenos Aires, dónde se puso en conocimiento que Javier Sevilla denunció haber sido adoptado irregularmente en el año 1974; y que durante la investigación se determinó que la señora S. C. habría obtenido dos niños en el curso de los años 1978 y 1979. Es así entonces, que la justicia criminal de San Isidro se declara incompetente en relación al hecho que involucra a C., por los delitos de supresión y suposición de estado civil y la remite a esta jurisdicción (cfr. fs. 188/189).

Una vez recibida, el magistrado instructor decidió que debía proseguir la investigación bajo la dirección del Agente Fiscal, de conformidad con las previsiones del art. 196 del código de rito (cfr. fs. 193/194). Y luego, la retomó el magistrado instructor (vid fs. 336), ante la solicitud de reserva de las actuaciones mientras se obtenía el paradero y se lograba citar a C. E. V. -cfr. fs. 328/329-.

A fs. 419 ordenó que se extrajera sangre a la imputada a fin de realizar un examen de ADN, medida a la que se opuso la defensa y fue finalmente anulada por la Cámara Nacional de Apelaciones, por carecer de la debida fundamentación (cfr. fs. 460/vta.).

En virtud de lo resuelto, el magistrado dispuso nuevamente a fs. 466/468 la extracción compulsiva de san gre tanto de la imputada como de la damnificada C. E. V. a los efectos de una futura realización de estudios de ADN. Esta medida, fue nuevamente anulada por la Cámara de grado, por considerar que no se habían precisado los motivos que expresaran "la necesidad de su realización en el caso concreto" (cfr. fs. 531/vta.).

Finalmente al ser dispuesta por tercera vez la medida probatoria en cuestión (cfr. fs. 534/539), ésta fue confirmada parcialmente por el "a quo", en cuanto dispuso la realización de la extracción compulsiva de sangre a C., lo que motivó el recurso de casación objeto del presente análisis.

De lo expuesto, se desprende que al haberse iniciado la causa, con el impulso del Ministerio Público Fiscal, Y siendo el objeto de la investigación un delito. Y de acción pública (supresión y suposición de identidad), tratándose de un delito de acción pública no tiene injerencia en la cuestión la falta de interés manifestada por la supuesta damnificada por el hecho.

Es que por operatividad del principio de oficialidad, consagrado en el art. 71, CPen., los órganos estatales son los, encargados de la investigación y castigo de las acciones que la ley de fondo ha descripto como punibles; y deben actuar sin supeditar su actividad persecutoria a consideraciones de conveniencia o utilidad (cfr. Guillermo J. Fierro, en "Código Penal y normas complementarias. Análisis doctrinal y jurisprudencial", David Baigún y Eugenio Raúl Zaffaroni, directores; Buenos Aires, 2007, 2da. Edición, Tomo 2B, pág. 372).

Y en la República Argentina, el órgano encargado de promover la actuación de la justicia en defensa de la legalidad es el Ministerio Público (cfr. art. 120, CN; y Ley orgánica del Ministerio-Público -24946 -).

Por lo que, deberán rechazarse los planteos de la defensa en tal sentido.

Siendo esto aplicable también a los agravios referidos a quien se encuentra facultado para cuestionar la filiación de una persona; ya que el objeto de esta investigación no es discutir la filiación-de C. E. V. sino determinar si se cometió o no un delito, que además la podría haber tenido por víctima.

IV.- En definitiva, considero que debe rechazarse el recurso de casación deducido por la defensa de S. E. C., con costas.

Los Dres. Rodríguez Basavilbaso y Fégoli dijeron:

Que adhieren al voto del Dr. Madueño.



Por ello, y en mérito al acuerdo que antecede, el Tribunal RESUELVE:



RECHAZAR el recurso de casación deducido por la defensa de S. E. C., con costas ( arts . 470 y 471 -a contrario sensu-, 530 y 531 , CPPN).

Regístrese, notifíquese en la audiencia designada a los fines del art. 400 , CPPN y oportunamente devuélvase al tribunal de origen, sirviendo la presente de muy atenta nota.– Raúl Madueño.– Juan E. Fégoli.– Juan C. Rodríguez Basavilbaso.


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