Fallo de la CNCP, "Nanut, Daniel v. Rescurso de casación"

Extracto: Prescripción de la acción - Interrupción - Actos interruptivos - Citación a indagatoria - Requerimiento fiscal de elevación a juicio - Citar Lexis Nº 70056773
______________________________

La Dra. Ledesma dijo:

Primero:

El Tribunal Oral en lo Penal Económico n 1 de esta ciudad, resolvió "I. Sobreseer totalmente en las presentes actuaciones a Daniel Nanut en orden al hecho imputado en el requerimiento de elevación a juicio, consistente en la evasión del Impuesto al Valor Agregado y del Impuesto a las Ganancias, ambos por el período 1994 (art. 1 de la ley 24.769), en calidad de autor, con la expresa mención de que la formación de este proceso no afecta el buen nombre y honor de que hubiere gozado (arts. 339 inc. 2 y 361 del CPPN.) -fs. 9/11 vta. de este incidente-.

Para así decidir, entendieron los magistrados -en lo que aquí interesa destacar- que tales conductas fueron desincriminadas en virtud de lo dispuesto en el art. 1 de la ley actualmente vigente; concretamente señalaron que la nueva normativa no contiene "la hipótesis vinculada con la proporcionalidad en materia de impuesto omitido...sino que describe una conducta ilícita basada
únicamente en un monto fijo como condición objetiva de punibilidad, con total prescindencia de toda proporcionalidad.".

Contra esta resolución interpusieron recursos de casación el Sr. representante de la vindicta pública y la querella -fs. 15/18 vta. y 19/30 vta., respectivamente-, exponiendo los siguientes agravios.

El Sr. fiscal sostuvo -invocando ambos incs. del art. 456 del CPPN.- que "La ley 23771, que regía al momento de los hechos, preveía el presente caso en su art. 2, inc. b..." y "...siguió siendo delito en la nueva ley 24769 en su art. 1 ...En consecuencia los hechos investigados siempre estuvieron previstos en una ley penal...".

Agregó que la proporcionalidad referida por el tribunal no integra el tipo objetivo contenido en dicho precepto de aquella ley, sin que se hallan explicado los motivos que llevaron a distinguir los conceptos de "proporcionalidad" y "monto fijo", para optar por la aplicación de la nueva ley, por lo que a su ver el decisorio carece de motivación.

La querella -encausando el recurso en el supuesto previsto en el art. 456, inc. 1 citado- arguyó que no hay diferencia entre los montos dinerarios previstos en las normas en cuestión; por tal razón, la selección de la aplicación de la norma más benigna al caso en concreto, debe establecerse a partir de las penas allí dispuestas; resultando, desde su óptica, más favorable la ley 23771 .

A fs. 31/32 vta. el tribunal de mención concedió los recursos indicados, en lo que respecta a una supuesta errónea aplicación de la ley sustantiva, y rechazó parcialmente el agravio introducido por el Sr. fiscal, atinente al invocado error in procedendo; y fueron mantenidos a fs. 40 y 41.

Segundo:

Durante el término de oficina, se presenta el Sr. Defensor Oficial en esta instancia, a los fines dispuesto en los arts. 465, primera parte y 466, CPPN., quien solicita que se rechacen los recursos aludidos por entender que "tanto el Fiscal como la querella, al no encontrar en la letra de la ley una solución que se adecue a la situación de mi hoy representado, directamente echaron mano a la analogía -prohibida en la ley penal-, para postular su incriminación..." -fs. 52/54 vta.-.

En la misma ocasión procesal, el Sr. Fiscal ante esta Cámara sostiene que los preceptos en trato protegen el orden económico, y que la postura adoptada por el tribunal "lejos de proteger el bien jurídico tutelado, efectúa una errónea interpretación de la ley aplicable al caso al desincriminar el accionar disvalioso de Nanut, restringiendo la aplicación de la ley penal tributaria hasta convertirla en letra muerta...".

Desde su óptica, "el tipo penal contemplado en el artículo 1 de la ley 24.769 equivale a la conducta típica prevista en el art. 2 de la ley 23.771...", y lo que la reforma legislativa ha modificado se refiere a la condición objetiva de punibilidad y a la escala penal aplicable. Por ello, afirma que la ley más beneficiosa a la situación del encausado es la vigente al momento de la ocurrencia de los hechos investigados -fs. 56/57 vta.-

En la etapa procesal prevista en el art. 468, CPPN., la querella acompaña breves notas, en las que reitera en sustancia los argumentos expuestos en su recurso -conf. fs. 67/69-.

En estas circunstancias, las actuaciones quedan en condiciones de ser resueltas.

Tercero:

Se observa que, más allá del debate que introducen los recurrentes, respecto a cuál sería la ley aplicable al caso en concreto que resulta más beneficiosa a la situación procesal de Daniel Nanut, y en atención a que ambas normas -arts. 1 de la ley 24.769 y 2 de la ley 23.771- prevén el mismo máximo de pena, corresponde tratar en primer lugar un tema que por la trascendencia que tiene no puede pasar inadvertido por este Tribunal.

Me estoy refiriendo a la extinción de la acción penal por prescripción, que por constituir una cuestión de orden público debe ser declarada de oficio en cualquier estado del proceso (conf. C.S.J.N., Fallos: 305:1236; 310:2246; 324:3583; 325:2129; entre otros).

Sobre el particular, recuerdo que en diversos precedentes de la Sala se dijo que a la hora de determinar esta cuestión, lo que entra inmediatamente en juego es la existencia de un derecho fundamental a la definición de los procesos en un plazo razonable, regla expresa de la CADH, art. 8.1, que ante la ausencia de la regulación de un instrumento procesal propio para ese fin, debe hallarse aunque no en todos, en la mayoría de los casos, en el plazo de prescripción de la acción penal. El cumplimiento de los plazos procesales es una garantía de juzgamiento, por lo tanto, su violación opera como límite al poder penal del Estado en el ejercicio de la persecución e imposición de pena.

El instituto de la prescripción de la acción se encuentra íntimamente relacionado con la garantía del juzgamiento sin dilaciones indebidas. Esta relación fue concebida desde antiguo por la doctrina; Carrara recordaba que la prescripción de la acción es tolerable ya que, cuando no hay sentencia judicial, la culpabilidad es incierta. Los ciudadanos dudan de si ese hombre es un culpable afortunado o una víctima infeliz de injustas sospechas, y conviene extinguir una acción que se ha tenido por tanto tiempo inactiva y que se pretende restablecer cuando el tiempo ha hecho más difícil el conocimiento de la verdad (Programa de Derecho Criminal, Parte General, Temis, Bogotá, Vol. II, pág. 175).

En tal sentido, señala Daniel Pastor que "Así como el proceso debe cesar cuando la acción ha prescripto o cuando el hecho ya ha sido juzgado, debido a que estas circunstancias obstaculizan la constitución o continuación válida de la relación procesal, también la excesiva duración del proceso penal, en tanto violación de una garantía básica del acusado, conduce a la ilegitimidad del proceso, es decir, su inadmisibilidad, y por tanto, a su terminación anticipada e inmediata, único modo aceptable desde el punto de vista jurídico -pero también lógico e incluso desde la perspectiva del sentido común- de reconocer validez y efectividad al derecho tratado." (El plazo razonable en el proceso del estado de derecho, Buenos Aires, Ad-Hoc, 2002, p. 612).

De esta manera, habrá que observar en cada caso si se ha respetado o no la garantía implicada (arts. 18 y 75 inc. 22 CN, 8.1 CADH, art. 9.3 PIDCyP).

Ahora bien, el art. 62 inc. 2, CPen. establece -en lo que aquí interesa- que la acción penal prescribirá luego de transcurrido el máximo de duración de la pena señalada para el delito, y los dispositivos contenidos en las leyes de referencia contemplan por igual una sanción máxima de seis años de prisión.

Por ello, teniendo en cuenta que los hechos que se le imputan al nombrado Nanut acontecieron en el período fiscal del año 1994 -como se puntualizó en el Considerando Primero-, corresponde concluir que cualquiera sea la norma aplicable al caso, transcurrió holgadamente el lapso de tiempo apuntado, sin que se halla celebrado la audiencia de debate oral y público.

En virtud de lo expuesto, entiendo que por imperio de lo dispuesto en el art. 59, inc. 3 del CPen., debería declararse extinguida la acción penal en relación a Daniel Nanut respecto de los sucesos indicados investigados en las actuaciones sometidas a estudio del Tribunal.

Por las razones vistas, se advierte que pierden virtualidad los agravios introducidos por los impugnantes a los efectos pretendidos en los respectivos recursos de casación, por lo que deben ser rechazados.

En estas condiciones, propongo al acuerdo: rechazar los recursos de casación interpuestos por la querella y el Sr. fiscal a fs. 15/18 vta. y 19/30 vta. (sin costas), y declarar extinguida la acción penal en relación a Daniel Nanut, por los hechos puntualizados acaecidos en el año 1994 (arts. 18 y 75 inc. 22 CN; 8.1 CADH; 9.3 PIDCyP; 59 inc. 3 y 62 inc. 2 del CPen.; 530 y 531 del CPPN.).

Así lo voto.

El Dr. Riggi dijo:

1.- No compartimos la solución a la que arriba la doctora Angela E. Ledesma en orden a que la acción penal se encuentra prescripta, por cuanto advertimos que en la presente causa se han realizado actos procesales con aptitud interruptiva del curso de la prescripción, en virtud de los cuales la acción se mantiene vigente.

En tal sentido, los hechos que se investigan en la presente causa datan del año 1994, habiéndose convocado por primera vez al imputado Nanut a prestar declaración indagatoria el día 7 de octubre de 1997 (ver fs. 302), en tanto que la elevación de las actuaciones a juicio fue requerida por la representante del Ministerio Público Fiscal el día 19 de septiembre de 2003 (fs. 701/705 vta.). Teniendo ello presente, considerando asimismo la penalidad prevista para el delito en cuestión -6 años de pena máxima, ya sea que se considere de aplicación la ley 23771 o la 24769, término que rige el término de la prescripción-, y de conformidad con lo establecido por el artículo 67, cuarto párrafo, CPen. (texto según ley 25990), surge con toda claridad que en ningún caso transcurrió el plazo máximo aludido.

2.- En cuanto a los cuestionamientos que formulan los recurrentes contra el pronunciamiento liberatorio dictado en autos, advertimos que les asiste razón al afirmar que la conducta que se investiga en la presente causa no ha sido despenalizada al sancionarse la ley 24769, que reemplazó la ley 23771 (vigente al momento de los hechos).

Conviene recordar al respecto, que en autos se imputa a Daniel Nanut "en su carácter de presidente de la firma ‘Venta Service S.A.", el haber efectuado un claro abultamiento del crédito fiscal, durante el período fiscal 1994, ello, a través de la adquisición de compras, las cuales se encontraban registradas en el Libro IVA Compras de la empresa, estableciéndose que en realidad se trataba de proveedores apócrifos. En efecto, durante la fiscalización desarrollada por el ente recaudador, se pudo determinar que efectivamente en los libros contables de la empresa, se encontraban asentados distintas adquisiciones a terceros, los cuales fueron objeto de circularizaciones, comprobándose que en algunos casos los contribuyentes no reconocieron haber efectuado operaciones con Venta Service S.A., en otros casos se estableció que los proveedores no funcionaban en los domicilios indicados en las facturas de compras ni fiscales declarados y además se determinó que número de CUIT asignados a alguno de ellos, en realidad correspondía a otro contribuyente..." (conf. requerimiento fiscal de elevación a juicio de fs. 701/705 vta.). Asimismo, se precisó en la imputación que el perjuicio fiscal derivado de la maniobra fraudulenta señalada ascendió, en el caso del impuesto al valor agregado, a la suma de $147.746,00, en tanto que lo que se refiere al impuesto a las ganancias, el perjuicio fiscal fue fijado en el mono de $239.586,30.

La señora Fiscal calificó la conducta como constitutiva del delito previsto en el artículo 1 de la ley 24.769; en tanto que la querella calificó la conducta recriminada como constitutiva del delito tipificado en el artículo 2, inc. b de la ley 23.771 (vigente al momento del hecho).

3.- De lo expuesto en el punto precedente en orden a cuál es la materialidad de la infracción que se investiga en la causa, se desprende con toda evidencia que no asiste razón al a quo al afirmar que tal conducta ha quedado desincriminada.

En tal sentido, bajo el imperio de la ley 23771 los hechos investigados en estos autos quedan subsumidos en el artículo 2, inc. b, que reprime al que "mediante cualquiera de las maniobras mencionadas en el artículo anterior, evadiere total o parcialmente el pago de tributos o aprovechare indebidamente de beneficios fiscales y siempre que durante un ejercicio o período fiscal se hubiere evadido: (...) b) Más del cuarenta por ciento (40 %) de su obligación tributaria si este porcentaje superase la suma de quinientos mil australes (A 500.000)" (la ley 24587 estableció como condición objetiva de punibilidad para la norma en cuestión, que lo evadido sea igual o superior a $50.000).

En efecto, conforme antes se señalara, el imputado habría simulado operaciones de compra ficticias, las que fueron registradas en los libros contables de la empresa que dirigía, ello con el doble propósito de generar un crédito fiscal inexistente en relación al impuesto al valor agregado, y de disminuir el monto imponible sobre el que se aplica la tasa del impuesto a las ganancias.

La maniobra señalada se encuadra comprendida en el artículo 1 de la referida ley 23.771 (al que remite el artículo 2), en tanto prevé los siguientes medios comisivos: doble contabilidad, declaraciones, liquidaciones, registraciones contables o balances engañosos o falsos, la no emisión de facturas o documentos equivalentes cuando hubiere obligación de hacerlo, efectuar facturaciones o valuaciones en exceso o en defecto, o cualquier otro ardid o engaño. En el caso, es dable concluir que mediante registraciones contables falsas, el imputado evadió parcialmente el pago de tributos nacionales, habiendo superado el perjuicio fiscal el 40 % de las respectivas obligaciones tributarias (ver fs. 423), superando dicho perjuicio -también- el monto previsto como condición objetiva de punibilidad, lo que en definitiva demuestra que al momento de los hechos, la conducta que se le reprocha resultaba punible.

Ahora bien, analizada la cuestión bajo el prisma de la ley 24.769, observamos que la conducta que se le imputada a Nanut queda atrapada bajo las previsiones de su artículo 1, en cuanto penaliza "al obligado que mediante declaraciones engañosas, ocultaciones maliciosas o cualquier otro ardid o engaño, sea por acción o por omisión, evadiere total o parcialmente el pago de tributos al fisco nacional, siempre que el monto evadido excediere la suma de cien mil pesos, por cada tributo y por cada ejercicio anual". En este caso, la punibilidad se fundamenta en que mediante una acción ardidosa -reiteramos, simular en la contabilidad de su empresa compras en realidad no efectuadas- el acusado habría evadido el pago de tributos.

Como se aprecia de lo expuesto, ya sea bajo la óptica de la ley 23771 como de la ley 24769 -que sucedió, sin solución de continuidad, a la primera en el tiempo- los hechos que constituyen el objeto procesal de la presente causa confrontan con los expresos mandatos legales que surgen de las normas transcriptas, por lo que debe descartarse que -tal como lo afirma el a quo- la conducta haya quedado desincriminada al sancionarse la mencionada ley 24769.

Cabe apuntar que en nada empece al criterio expuesto que en la actual legislación no se hubiera tenido en cuenta -tal como sucedía en la anterior- que el monto evadido superase el 40 % de la obligación tributaria total, para que la conducta sea pasible de sanción penal, pues la eliminación de ese requisito de punibilidad, en todo caso, podría conducir a considerar más benigna la anterior legislación que la actualmente vigente, pero no lo contrario. Ello es así, por la sencilla razón que el legislador al eliminar el referido recaudo, en definitiva, ha ampliado el ámbito de aplicación de la norma, al quedar atrapadas ahora conductas que antes resultaban impunes.

Por las razones expuestas, somos de la opinión que corresponde hacer lugar, sin costas, a los recursos de casación interpuestos a fs. 15/18 vta. por el señor Fiscal General y a fs. 19/30 vta. por la parte querellante, contra la resolución de fs. 9/11 vta.; casar el referido pronunciamiento; y devolver la presente causa al Tribunal Oral en lo Penal Económico n 1, para que continúe con la sustanciación de la presente causa, de conformidad con la doctrina que fluye de este pronunciamiento y que se declara aplicable (artículos 456 inc. 1, 470, 530 y 531, CPPN.).

El Dr. Tragant dijo:

Adhiero al voto del Dr. Eduardo Rafael Riggi y por ello emito el mio en igual sentido.

En mérito al resultado habido en el acuerdo que antecede el Tribunal Resuelve:

a) Hacer lugar, sin costas, a los recursos de casación interpuestos a fs. 15/18 vta. por el señor Fiscal General y a fs. 19/30 vta. por la parte querellante, contra la resolución de fs. 9/11 vta.;

b) Casar el referido pronunciamiento; y

c) Devolver la presente causa al Tribunal Oral en lo Penal Económico n 1, para que continúe con su sustanciación, de conformidad con la doctrina que fluye de este pronunciamiento y que se declara aplicable (artículos 456 inc. 1, 470, 530 y 531, CPPN.).

Regístrese, hágase saber y remítanse las actuaciones al Tribunal Oral en lo Penal Económico n 1; sirviendo la presente de atenta nota de envío.- Guillermo J. Tragant.- Eduardo R. Riggi.- Ángela E. Ledesma. (Sec.: María de las Mercedes López Alduncin).

Nro. Sentencia: 162/2006
Expediente: 6.200





Fuente: Abeledo Perrot - Citar Lexis Nº 70056773

No hay comentarios:

Publicar un comentario

Deja tu comentario