Fallo de C. Nac. Crim. y Corr., sala 1ª sobre nulidad de investigación - servicios privados

Ref. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal. Sala I. Causa: 37.065. Nulidad. Interlocutoria. Correccional. Autos: C.B.D.
Cuestión: Nulidad de investigación. Servicios privados. Tipificación penal: explotación por terceros. Antecedente DARAY Corte Suprema. Illinois v. Gates - Corte Suprema de EEUU. Fecha: 4-NOV-2009.
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Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal.
Sala I – 37.065- C. B., D. Nulidad.
Interloc. Correcc. 10/76

///nos Aires, 4 de noviembre de 2009.

Y VISTOS:

I.-Que a fs. 22, en el marco de la audiencia celebrada con motivo del recurso de apelación interpuesto por la defensa oficial de D. C. B. contra la resolución obrante a fs. 8/vta., en cuanto no se hizo lugar al planteo de nulidad efectuado por esa parte, decidimos dictar un intervalo en los términos del art. 455, segundo párrafo, del código de forma.-

II.- El caso planteado:

Estas actuaciones se iniciaron con motivo de la labor prevencional del principal Alejando Castelli, quien refirió que en circunstancias en que recorría el radio jurisdiccional, al llegar a la Avda. Córdoba y Suipacha, advirtió que sobre un teléfono público allí ubicado: "se encontraban tarjetas con la figura de una persona del sexo femenino que dice SUIPACHA VIP, MILI […] - RELAX/FANTASÍAS/PRIVADOS/DOMICILIO/HOTEL/MASAJES, motivo por el cual y por estar frente a la posible comisión de una infracción a la Ley de profilaxis, se comunicó a dicho teléfono" (ver
fs. 1/vta.).

Al respecto, explicó Castelli que fue atendido por una mujer, quien le refirió cuales eran las tarifas para mantener relaciones sexuales, siendo que el lugar se situaba en la calle […], piso […], de esta ciudad, donde implantó una vigilancia y a raíz de lo cual tomó contacto con algunas personas que a aquellos fines habían concurrido al sitio y que luego declararon en sede policial.

Ante el cuadro expuesto, el a quo dispuso el allanamiento del domicilio indicado (fs. 16/vta.), cuyas actuaciones lucen a fs. 18 y siguientes, y posteriormente la citación a indagatoria de D. C. B., quien fuera identificada como la locataria del inmueble.

Fue así que, luego de que C. B. fuera habida tras su declaración en rebeldía, su defensa oficial planteó la nulidad de todo lo actuado a partir de fs. 1.

En síntesis, la parte basó su pretensión en el entendimiento de que: "el preventor [Castelli] ha desnudado una absoluta falta de motivos razonables para dar comienzo a una persecución criminal en perjuicio de mi ahijada procesal, deficiencia que pone al descubierto un accionar materializado con palmaria arbitrariedad y en flagrante menoscabo a sus derechos constitucionales" (ver fs. 1/5 de esta incidencia, en particular fs. 2. El destacado se encuentra en el original). Dicho planteo fue rechazado por el a quo, previo dictamen fiscal en tal sentido, lo que motivó el recurso de apelación que ha originado nuestra intervención en el asunto.

III.- Decisión de la Sala:

Luego de haber profundizado el análisis y deliberación del caso, consideramos que los agravios expuestos por la defensa en la audiencia deben ser atendidos.

En efecto, cabe destacar que ya hemos tenido oportunidad de expedirnos en casos similares al presente, en el sentido que ha propuesto la recurrente (in re causa n° 20.740, "Cabildo …. 1° piso", rta. el 29/9/03; causa n° 25.661, "Calefatti, María Esther Liliana y otro", rta. el 5/5/05, ambas del registro de esta Sala; como así también causa n° 17.017 de la Sala IV de esta Cámara, "Lococo, José s/infracc. Ley 12.331", del 30/11/01).

En tal sentido, se sostuvo que: "Las tareas de investigación hacen a la incumbencia propia de la función policial, contando además con expreso reconocimiento legislativo (art. 183, Cód. Proc. Penal). No obstante ello, bajo este rótulo no puede convalidarse el inicio de cualquier sumario. En otras palabras, la simple mención de los funcionarios preventores a que realizaron tareas de investigación (en el caso, ‘explotación de prensa’) no es suficiente para habilitar válidamente un proceso penal. Por el contrario, resulta imprescindible que los motivos o fundamentos de la labor de las fuerzas de seguridad estén expresamente expuestos y puedan ser posteriormente comprobables. Así, los estándares jurisprudencialmente exigidos para el supuesto de sospecha razonable (in re Corte Suprema, causa ‘DARAY’, en La Ley, 1995-B-349) resultan de aplicación, mutatis mutandi, a éste. De tal modo, es dable afirmar que los funcionarios policiales no pueden mantener in pectore las tareas de investigación desarrolladas o sus motivaciones, sino, contrariamente, deben exponer la totalidad de las circunstancias (in re Corte Suprema de los EEUU en ‘ILLINOIS v. GATES’) que los llevaron a iniciar el sumario en cuestión. Ello es así, dado que la razonabilidad de toda medida que implique una injerencia estatal en derechos de rango constitucional (en el caso, el ámbito de privacidad tutelado por el art. 19) debe ser controlada judicialmente (Fallos 321:2947, disidencia del juez Pretacchi)" (cfr. Causa "Calefatti", voto del Dr. Rimondi).

Enmarcado de tal modo el asunto, entendemos que la actuación de la prevención no es una derivación razonable de lo que se desprende del texto de la tarjeta que fuera secuestrada en autos, que ya ha sido transcripto y que obra a fs. 2.

En tal sentido, consideramos que resulta claro que de la lectura de esa tarjeta sólo surge, a lo sumo, la oferta individual de un servicio de carácter sexual que, como se sabe, constituye una acción privada carente de relevancia penal. En consecuencia, no llega a advertirse cómo a partir de ello el principal Castelli concluyó en la posible explotación por parte de terceros de dicha actividad, conducta ésta que sí resulta penalmente reprochable (ley 12.331).

Por otra parte, es de público conocimiento que la zona en donde el preventor recogió la tarjeta se caracteriza, precisamente, por la abundancia de otras similares, que en gran cantidad se encuentran colocadas no sólo en los teléfonos públicos -como en el caso- sino también en paradas de colectivos, afiches publicitarios o son entregados en mano a los transeúntes, tanto en la vereda sur de la Avda. Córdoba, correspondiente a la numeración par, que jurisdiccionalmente se encuentra bajo la órbita de la comisaría 3ª, como la vereda opuesta que es controlada por personal policial de la comisaría 15ª.. Sin embargo, no se ha dado ninguna explicación ni llega a entenderse por qué dentro de ese universo el principal Castelli, dependiente de la comisaría 3ª, eligió sólo la tarjeta que nos ocupa y ninguna acción emprendió en lo que hace a las restantes que abundan en la zona.

De todo lo expuesto, se desprende que el funcionario policial o mantuvo in perctore elementos útiles para la investigación o, en caso contrario, su labor no se encontró suficientemente motivada.

Así, la investigación policial cuestionada carece de validez formal, la que se hace extensiva a todo lo actuado en consecuencia ya que no existe en autos un curso de prueba independiente, razón por la cual corresponde declarar la nulidad de todo lo actuado a partir de fs. 1 (art. 168 y ccdtes, del código de forma).

En atención a ello, y por aplicación de la causal prevista en el inciso 2° del art. 336, CPPN, es que habrá de decretarse el sobreseimiento de D. C. B.

IV.-Finalmente, consideramos que resulta pertinente disponer que se remita una copia de la presente a la autoridad respectiva, esto es, el jefe de la Policía Federal Argentina y el comisario a cargo de la Seccional 3ª en la que se iniciaron las actuaciones, para que se realicen las previsiones del caso frente a futuros planteos que puedan dañar una adecuada y legítima tarea de inteligencia, en cumplimiento de tareas propias y específicas como lo establece el art. 183, CPPN, con aviso, asimismo, a la seccional 15ª, para que las tareas de prevención sean coordinadas eficazmente.

Por los argumentos expuestos, se RESUELVE:

I.-REVOCAR la resolución obrante a fs. 8/8vta.-

II.-DECLARAR LA NULIDAD de todo lo actuado a partir de fs. 1 de las actuaciones principales (arts. 168 y ccdtes., CPPN).

III.-DISPONER EL SOBRESEIMIENTO de D. C. B. (art. 336, inc. 2°, del código de forma).

IV.-DISPONER que el a quo cumpla con lo indicado en el punto IV de los considerandos.

Devuélvanse las actuaciones a la instancia de origen, donde deberán practicarse las notificaciones correspondientes. Sirva lo proveído de atenta nota de envío.

JORGE LUIS RIMONDI
GUSTAVO A. BRUZZONE
ALFREDO BARBAROSCH

Ante mí:

RAMIRO IGNACIO ÁLVAREZ
PROSECRETARIO DE CÁMARA

Nota de la Secretaría de Jurisprudencia.

El fallo de la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal en autos "C. B., D." (causa nº 37.065) rto. el 04/11/2009, donde la Sala destaca que si bien, en principio las tareas de investigación hacen a la incumbencia propia de la función policial (art. 183 CPC) no puede, bajo este rótulo, convalidarse el inicio de cualquier sumario. Que para ello resulta imprescindible que los motivos o fundamentos de la labor de las fuerzas de seguridad estén expresamente expuestos y puedan ser posteriormente comprobables, ello toda vez que la razonabilidad de toda medida que implique una injerencia estatal en derechos de rango constitucional (en el caso, el ámbito de privacidad tutelado por el art. 19 CN) debe ser controlada judicialmente.

Así, resolvieron anular el procedimiento policial iniciado por la averiguación de una supuesta infracción a la ley de profilaxis (Ley 12.331) provocada por una tarjeta repartida en la vía pública de la cual surgía, a lo sumo, una oferta individual de un servicio de carácter sexual que constituye una acción privada carente de relevancia penal.

Secretaría de Jurisprudencia y Biblioteca

Fuente: Utsupra

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