¿Compulsividad física o allanamiento domiciliario para la obtención de muestras de ADN? Proyección de la doctrina constitucional penal de la Corte Suprema en el régimen filiatorio

Autor: Famá, María V. Fuente: SJA 21/10/2009
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Comentario a:
- Corte Sup., 11/8/2009 - G. R. de P., E. E. y otros.

"Nada es más necesario que la verdad y, con relación a ella, todo lo demás no tiene más que un valor de segundo orden". Nietzche

SUMARIO:


I. Introducción.- II. Los hechos.- III. La sentencia de la Corte y los votos de sus magistrados.- IV. Medidas compulsivas para la obtención de pruebas biológicas: evolución jurisprudencial: a) La jurisprudencia penal; b) La jurisprudencia civil y la obligatoriedad de las pruebas biológicas para determinar la filiación.- V. La ponderación de los derechos en juego y la constitucionalidad de la obtención compulsiva de muestras de ADN: proyección en el campo filiatorio: a) La ponderación de derechos en el fallo del máximo tribunal; b) ¿Allanamiento domiciliario o compulsividad física?; c) La proyección de la sentencia en el régimen filiatorio: 1. La doctrina "pro compulsividad"; 2. La ponderación de derechos en el campo filiatorio: las medidas compulsivas como garantía de los derechos a la verdad y a la identidad.- VI. Algunas reflexiones en torno del voto de los magistrados Lorenzetti y Zaffaroni.- VII. Palabras finales

I. INTRODUCCIÓN

Una vez más -en esta ocasión, con su nueva integración- la Corte Suprema de Justicia de la Nación se enfrentó con la necesidad de resolver la tensión constitucional entre el derecho a la verdad y la libertad de intimidad ligada a la determinación del vínculo biológico de los hijos de desaparecidos durante la última dictadura militar. Sólo que en esta oportunidad la cuestión presentó aristas propias, al considerarse la constitucionalidad de la obtención de muestras de ADN para realizar una prueba de compatibilidad genética a partir del allanamiento del domicilio de la víctima del delito de sustracción de menores, con miras a secuestrar determinados objetos personales de los que pudieran extraerse dichas muestras.

El fallo en comentario constituye un avance en la materia que excede el ámbito del derecho constitucional penal, para proyectar sus consecuencias en otras áreas del derecho. A lo largo de este trabajo pretendo demostrar la trascendencia de este precedente en el campo específico del régimen filiatorio, cuando se procura determinar los vínculos biológicos habidos de una relación filial ante la actitud renuente del requerido.

II. LOS HECHOS

La causa que dio lugar al pronunciamiento del máximo tribunal se inició a raíz de la denuncia formulada oportunamente por la Asociación Madres de Plaza de Mayo por la desaparición de 95 niños, presuntamente hijos de personas desaparecidas durante la última dictadura militar. Entre aquellos niños se encontraba G. G. P. (actualmente mayor de edad), posible hijo del matrimonio P.-Z.

El objeto de las actuaciones en el marco de las cuales se suscitó la controversia estaba dirigido a determinar la responsabilidad criminal de quienes hasta hoy son legalmente padres de G. G. P., imputados de haber participado en la maniobra por la que se sustrajo al niño cuando era un recién nacido y por la que, posteriormente, se alteró su identidad.

A partir del año 1992 la jueza interviniente comenzó una serie de intimaciones para que los imputados concurrieran con el entonces menor de edad al Banco Nacional de Datos Genéticos a fin de realizar una prueba de histocompatibilidad, mediante la extracción de una muestra de sangre. Estas intimaciones fueron sistemáticamente resistidas por el matrimonio imputado y luego, cuando alcanzó la mayoría de edad, por el propio G. G. P., quien llegó con su reclamo ante la Corte mediante el planteo de un recurso extraordinario con miras a resistir la realización de la prueba biológica con la muestra de su ADN obtenida de diversos efectos personales secuestrados en su domicilio luego de una orden de allanamiento.

Entre los fundamentos invocados por el recurrente se destacan los siguientes: a) que la resolución atacada ordena contra su voluntad la utilización de material biológico de su propiedad, obligándolo así a constituirse en prueba contra sus padres; b) que afecta su dignidad, pues lo fuerza a cuestionar su identidad; c) que vulnera la Declaración Universal sobre el Genoma Humano y los Derechos Humanos dictada por la UNESCO, que -según su interpretación- impediría "la investigación genética coercitiva con fines de prueba de cargo penal"; y d) que resulta contraria a lo resuelto en el precedente "Vázquez Ferrá" Ver Texto , "pues no correspondería interpretar aquel fallo como limitando el concepto de violencia al plano físico, sino que debe extendérselo al aspecto moral o espiritual, que es el que se encuentra aquí afectado, pues al ser el patrimonio genético propio de cada persona, su utilización sin consentimiento importa un sometimiento forzado contra el individuo" (1) .

Debe destacarse que en la misma fecha la Corte resolvió otro recurso incoado por el hermano de G. G. P., el Sr. E. M. P., destinado a resistir la orden de extracción compulsiva de sangre. Este recurso fue concedido por la mayoría del tribunal (con disidencia de los magistrados Highton y Maqueda), siguiendo en parte los lineamientos del precedente "Vázquez Ferrá" Ver Texto (2) , y decidiendo en consecuencia la inconstitucionalidad de la extracción compulsiva de sangre de una persona mayor de edad para determinar sus vínculos biológicos (3) .

III. LA SENTENCIA DE LA CORTE Y LOS VOTOS DE SUS MAGISTRADOS

Con distintos fundamentos y alcances, la totalidad de los integrantes del máximo tribunal confirmó la sentencia recurrida y descartó la inconstitucionalidad de la realización de la prueba genética para determinar la identidad biológica de G. G. P., con las muestras de ADN extraídas de los efectos personales secuestrados en su domicilio tras la orden de allanamiento.

La composición de los votos de los magistrados fue la siguiente:

a) Highton de Nolasco y Maqueda (cada uno según su voto) coincidieron en la razonabilidad de la medida ordenada por la justicia penal, al señalar que "la diligencia cuya realización se cuestiona no se revela como una medida que afecte sustancialmente los derechos invocados por el apelante, toda vez que existen indicios suficientes que avalan su producción, guarda inmediata vinculación con el objeto procesal materia de la causa, resulta propia del proceso de investigación penal, aparece como idónea para alcanzar la verdad material de los hechos investigados y porque, además, ni siquiera involucra acción alguna del apelante, en tanto las muestras a utilizarse en el examen de ADN han sido tomadas a partir de una recolección de rastros que si bien pertenecen a su cuerpo, al momento de incautarse, se hallaban desprendidos de él". Pero ambos magistrados fueron más allá (en coherencia con sus votos en disidencia en la ya citada causa 46/85, relativa al hermano del aquí accionante) y destacaron que, además de la colección del material genético, resulta también procedente la extracción compulsiva de sangre, por cuanto "aun cuando ello sí derivaría en alguna restricción de sus derechos, lo cierto es que... dicha restricción sería ínfima, se verificaría dentro de un marco de razonabilidad y proporción con relación al objeto procesal que es materia de la causa, y estaría fundamentada en las legítimas facultades estatales de restringir el ejercicio de algunos derechos, en un marco razonable, en aras de procurar la necesaria eficacia en la persecución del crimen".

b) Petracchi (en disidencia parcial) subrayó las diferencias entre la causa en examen y el precedente "Vázquez Ferrá" Ver Texto , al observar que en tal caso "dos fueron las circunstancias determinantes de la decisión de considerar desproporcionada la realización de la extracción de sangre: la necesidad de ejercer violencia sobre el cuerpo del afectado y, acumulativamente, la vulneración de los lazos afectivos que produciría esa injerencia en particular... en esa línea de razonamiento no es posible afirmar, como se pretende, que la vía por medio de la cual se obtiene la muestra genética sea irrelevante. En efecto, a partir de las consideraciones del precedente de mención no se deriva ni un derecho de propiedad sobre el ADN como el que se reclama ni una facultad absoluta para impedir todo intento estatal de obtener pruebas que incriminen a los parientes... Sólo la particular situación de coerción física y espiritual planteada en el caso `Vázquez Ferrá' Ver Texto llevó a la mayoría del tribunal a considerar excesiva la extracción compulsiva de sangre... el menoscabo que puede provocar la invasión compulsiva en el cuerpo para la obtención de muestras de ADN no puede ser asimilada, sin más ni más, a la mera recolección de rastros a partir de desprendimientos corporales obtenidos sin coerción sobre el cuerpo del afectado, medida que, tal como ha sido dispuesta en estos actuados, no podría ser considerada humillante o degradante, y que en tales condiciones, no puede ser objetada constitucionalmente".

c) Argibay (en disidencia parcial) resaltó que "el recurso no plantea caso federal alguno", pues "ante dos actos que -si bien con finalidad similar- resultan a simple vista sustancialmente diferentes (llevar a una persona por la fuerza, y de esa manera extraerle sangre pese a su resistencia, por un lado, y secuestrar elementos de la persona para analizarlos, por otro), el reclamo para que sean tratados de idéntica manera debe estar acompañado de una sólida argumentación que logre explicar con éxito por qué, pese a las diferencias, ambos casos deben analizarse con idéntico criterio, recaudo que... el recurrente está lejos de cumplir".

d) Lorenzetti y Zaffaroni (en disidencia parcial) observaron que el delito que se juzga "es permanente, y sólo cesa simultáneamente con el estado que ha creado y que el autor o autores están siempre en condiciones de hacer cesar... La medida (extracción compulsiva de sangre; allanamiento para la obtención de material genético, etc.) contra la víctima secuestrada sería el único medio para hacer cesar la comisión del delito que se sigue perpetrando contra él mismo y a lo que éste se niega, haciendo valer el derecho a no ser nuevamente victimizado, aunque el reconocimiento de este derecho en plenitud implicaría la condena a seguir sufriendo una victimización... sería prudente que el Estado evitase el penoso espectáculo del ejercicio de coerción física sobre una persona adulta para hacerle sufrir una lesión subcutánea que, en verdad, y cualesquiera sean los antecedentes de legislación comparada, no se halla previsto en la ley. De cualquier manera, esto puede obviarse, pues técnicamente existen en la actualidad medios que permiten recoger muestras sin invadir físicamente a la persona, de los que el tribunal puede y debe echar mano antes de llegar al extremo de la coerción física...". Pero estos magistrados dieron un giro en su decisión que los distingue del resto (y que por eso será analizada puntualmente en el apart. VI), al señalar que en aras de proteger a las dos víctimas del delito, los presuntos familiares biológicos y el presunto apropiado, la prueba de histocompatibilidad "debería disponerse al solo efecto de satisfacer el derecho a la verdad de la presunta familia biológica, quedando vedada bajo pena de nulidad cualquier pretensión de otro efecto o eficacia jurídica". Sólo el propio secuestrado en el marco de su autonomía de la voluntad podrá decidir en el futuro si desea conocer el resultado de tales pruebas y, en consecuencia, reclamar su validez a otros efectos jurídicos.

IV. MEDIDAS COMPULSIVAS PARA LA OBTENCIÓN DE PRUEBAS BIOLÓGICAS: EVOLUCIÓN JURISPRUDENCIAL

a) La jurisprudencia penal

Tras haber quedado superado el tema sobre la constitucionalidad de la compulsividad en la realización de las pruebas biológicas respecto del imputado en un proceso (4) , la jurisprudencia penal se enfrentó nuevamente con esta cuestión con motivo de la supresión del estado civil de los hijos de los desaparecidos en la última dictadura militar (5) .

El fallo que desató el debate fue el conocido caso "Muller" Ver Texto , dictado por el alto tribunal con fecha 13/11/1990 (6) , tras una resolución de Cámara que había ordenado la realización de la
extracción de sangre a un niño que convivía con sus padres adoptivos, en una causa en la que se investigaba la falsedad ideológica de un documento nacional de identidad que se encontraba en poder de quien invocaba ser su abuelo.

Esta acción fue resistida por el padre adoptivo, con sustento en que la ejecución de tal medida importaría poner en riesgo al niño al someterlo a una prueba en contra de su voluntad, con graves consecuencias para su psiquis. Por mayoría, la Corte Suprema receptó el argumento expresado por el padre adoptivo sobre las graves consecuencias que se derivarían de una lesión a la integridad física del niño. Adujo que la compulsividad a la realización de la prueba sanguínea carecía de un respaldo legal que la legitimase y, por ende, resolvió que la medida impugnada había excedido el objeto de la investigación, y que la determinación de la tipicidad o autoría no habría variado por el resultado de la prueba biológica dispuesta (7) .

Casi cinco años más tarde, el 4/12/1995, en la causa "H. G. S. y otro" Ver Texto (8) la Corte Suprema, por mayoría, adoptó el siguiente holding: "La realización de la prueba de histocompatibilidad -cuando está en juego la identidad de un menor- no afecta derechos fundamentales como la vida, la salud, o la integridad corporal, porque la extracción de unos pocos centímetros cúbicos de sangre, si se realiza por medios ordinarios adoptados por la ciencia médica, ocasiona una perturbación ínfima en comparación con los intereses superiores de resguardo de la libertad de los demás, la defensa de la sociedad y la persecución del crimen". De esta manera el tribunal se apartó de lo afirmado en el caso "Muller" Ver Texto , sobre la base de que el objeto central de la investigación "estaba inmediatamente ligado a la validez del título en que se sustentan los documentos públicos que acreditaban la identidad de una menor". Así también adujo que con la realización de la medida dispuesta no se verificaba lesión alguna a las garantías constitucionales que protegen derechos fundamentales como la vida, la salud o la integridad corporal.

Estos mismos argumentos fueron expuestos tiempo más tarde, el 27/12/1996 (9) , en el caso "Guarino, Mirta L. s/ querella" Ver Texto , donde, invocando expresamente la jerarquía constitucional de la Convención sobre los Derechos del Niño Ver Texto (10) , la Corte reiteró que las cuestiones vinculadas al inalienable derecho de disponer del propio cuerpo en relación con la zona de reserva e intimidad del individuo expresado en el leading case "Bahamondez" Ver Texto (11) no alcanzan a la negativa a la extracción de sangre cuando ésta se dirige a obstaculizar una investigación criminal en la que podrían resultar afectados derechos de terceros (art. 19 Ver Texto , CN).

Pero cuando se creía que nuevamente quedaba consolidada la constitucionalidad de la compulsividad de las pruebas hematológicas en el campo penal, un posterior fallo de la Corte Suprema volvió a colocar sobre el escenario aquella vieja polémica. Se trata del citado caso "Vázquez Ferrá" Ver Texto , del 30/9/2003 (12) . Este precedente tuvo su origen en la querella promovida por la madre de una mujer desaparecida en el año 1977, cuando estaba embarazada de cinco meses. La peticionante alegó que su hija, después de haber estado privada ilegalmente de su libertad, dio a luz a su nieta, la que habría sido entregada a un militar e inscripta en el Registro Civil como Evelyn Vázquez Ferrá. En la causa se plantearon dos cuestiones constitucionales: la primera consistía en analizar la retención de todos los documentos filiatorios oportunamente otorgados; la segunda tuvo como objeto dilucidar la constitucionalidad de la realización compulsiva de una prueba de ADN que permitiese determinar la identidad biológica de la joven.

La mayoría del máximo tribunal, compuesta por los ministros Fayt, Belluscio, López, Petracchi, Moliné O'Connor, Boggiano y Vázquez, resolvió la devolución de los documentos identificatorios de Evelyn y aceptó su negativa a realizarse la prueba biológica sobre la base de diversos fundamentos, cuyo desarrollo excede el marco de este trabajo. Basta con señalar que el eje común de las diferentes argumentaciones esgrimidas giró alrededor del resguardo de la libertad de intimidad de la joven (art. 19 Ver Texto , CN) frente al derecho de los abuelos de conocer la verdad respecto de su presunta nieta (13) .

El ministro Maqueda -en minoría parcial- también decidió la devolución de los documentos de identidad, pero ordenó la realización del examen compulsivo de sangre tras plantear con claridad el conflicto de derechos. Con sólidos argumentos, siguió la antigua línea de la Corte que distingue entre la compulsión física o moral para obtener declaraciones emanadas del acusado mediante la fuerza (que evidentemente está prohibida), y la participación del cuerpo como evidencia material del juicio (que resulta coherente con la garantía constitucional que veda la autoinculpación). Tras llevar a cabo una ponderación de los derechos en juego, concluyó que la extracción de unos pocos centímetros cúbicos de sangre -si se realiza por los métodos ordinarios de la ciencia médica- ocasiona una perturbación ínfima en comparación con los intereses superiores de resguardo de la libertad de los demás, de la defensa de la sociedad y la persecución del crimen.

El caso "Vázquez Ferrá" Ver Texto despertó múltiples voces doctrinarias en sentidos diversos.

Desde el campo constitucional, cuadra citar en primer término a Bidart Campos, quien se mostró a favor de lo resuelto por la Corte Suprema, tras afirmar que sólo Evelyn era la titular de un cúmulo de derechos como ser "el derecho a la propia identidad; el derecho a que la propia filiación legal coincida con la filiación biológica; el derecho a la intimidad personal; el derecho a la integridad corporal; el derecho a emplazar, mantener y cuidar los vínculos parentales, más muchos etcéteras, forman una unidad que, como derecho personal en el rubro de los derechos humanos, tiene un sujeto titular indudable" (14) .

De manera menos radical, otra constitucionalista, Susana Cayuso (15) , también se enroló en la tesitura expuesta, señalando que toda prueba compulsiva implica un violación al derecho a la integridad, pues si bien la prueba hemática puede catalogarse como una medida de intervención corporal leve, "está relacionada con lo que a través de ella pueda averiguarse o conocerse y con el grado de afectación que produce, lo que la interrelaciona con la intimidad personal. La primera conclusión que surge es que se constata que hay aspectos, tanto de la integridad física, ello con independencia de no existir lesión o menoscabo del cuerpo, como de la intimidad personal, efectivamente involucrados en la prueba de sangre en general y, en la compulsiva en particular".

En sentido inverso, Gil Domínguez criticó la resolución de la mayoría y ponderó el voto de Maqueda, al priorizar el derecho a la verdad de los abuelos por sobre el derecho a la intimidad de la supuesta nieta dentro de los condicionamientos fácticos del caso. Siguiendo a Ferrajoli, este constitucionalista recordó que los derechos fundamentales son indisponibles, inalienables, inviolables, intransigibles y personalísimos, por lo cual "la tragedia de la colisión de derechos fundamentales se supera a partir de la construcción de la verdadera identidad de Evelyn -derecho fundamental al cual no puede jurídicamente renunciar-. Desde ese instante podrá ejercer su derecho a la intimidad como quiera... ¿De qué depende esto?, de un examen de sangre que como tal se exige a diario para múltiples actividades... Es un sacrifico ínfimo en torno a tamaña tragedia. Del otro lado está la verdad, la búsqueda de la identidad perdida y de una familia fagocitada por una dictadura atroz" (16) .

Desde el campo penal, Spolansky (17) hizo hincapié en que la extracción de la prueba hemática no era imprescindible para la resolución del caso y que "Al juzgar la proporcionalidad de la injerencia que la medida en cuestión significa, se debe computar que ella debería ser realizada sobre una persona a la que, por la fuerza, se la estaría obligando a ser quien, en definitiva, aporte pruebas para que se pueda llegar a la condena de aquellos a quienes su conciencia le indica que debe proteger". Así también, destacó este autor que el derecho de la abuela podía ser salvaguardado en un posterior juicio de filiación sin mencionar de manera precisa qué tipo de acción estaría habilitada a plantear en sede civil, afirmando que "el conflicto es más aparente que real". Nótese que el penalista, siguiendo el voto del ministro Boggiano, incurre en un error al plantear la alternativa de los supuestos abuelos biológicos de entablar una demanda de emplazamiento de estado de familia, pues si bien los demandados podrían impugnar la maternidad matrimonial (para lo cual se encuentran legitimados, conf. art. 262 Ver Texto , CCiv.), con lo que caería la paternidad matrimonial presumida por la ley (conf. art. 243 Ver Texto , CCiv.), no se hallan legitimados para accionar reclamando la filiación, acción que sólo corresponde al hijo en vida de éste (art. 254 Ver Texto , CCiv.).

Por último, diversos representantes del derecho de familia también se expidieron sobre el caso en comentario.

Mizrahi no compartió los argumentos esgrimidos por el alto tribunal. En primer lugar, este autor señaló que "con este pronunciamiento se elimina sin razones atendibles precisas distinciones que había efectuado la propia Corte en sentencias anteriores. Esto es, discriminar entre lo que significa una declaración del sujeto y el cuerpo de éste como evidencia de tipo material; entre lo que es compeler a una persona para obtener comunicaciones o expresiones que debieran provenir de su voluntad y ser objeto físico de comprobación". Asimismo, se mostró contrario a "la discriminación que se pretende efectuar entre el derecho a conocer los vínculos familiares y la atribución de exigir compulsivamente la realización de la pericia a tales fines. Si existe aquel derecho debe posibilitarse ésta, en la medida en que constituye una práctica indolora que ocasiona una molestia ínfima" (18) .

Por su parte, Solari fue categórico al sostener que "cuando estamos en presencia de un proceso penal en donde se investigan delitos relacionados con la desaparición forzada de personas, ...no dudamos en la procedencia de la medida compulsiva, dado los derechos en juego y el interés que debe predominar en estas actuaciones. Más allá de la incriminación penal, o sin perjuicio de ella". En definitiva, "La paz familiar no estará satisfecha hasta que el sistema no dé adecuada solución a los familiares de desaparecidos para que, al menos, puedan conocer esa verdad histórica, más allá del reproche penal a los autores de tales delitos" (19) .

A su vez, Azpiri distinguió según el tipo de proceso del que se trate. Para este autor, en la esfera penal puede suceder que se pretenda investigar un delito en el cual la víctima decida no actuar, en cuyo caso el Estado no se puede inmiscuir en su intimidad. Por el contrario, en el ámbito civil el Código determina la legitimación pasiva de quienes quedan sometidos al proceso aun contra su voluntad. Ante ello, sumado a la inocuidad de las técnicas actuales para extraer muestras de ADN, y a la luz del derecho a la identidad, en el juicio de filiación debe admitirse la obtención compulsiva de muestras de material orgánico, pues "el interés individual debe ceder ante el principio de rango superior, ya que tal determinación no sólo interesa a la persona involucrada sino también tiene repercusión en su familia, en los lazos afectivos y jurídicos que se generan y como consecuencia de ello, también se refleja en una trascendencia que interesa a toda la sociedad" (20) .

Mostrándose también contraria a la postura esbozada por la Corte, Kemelmajer de Carlucci observó con agudeza: "...los presuntos abuelos no estaban interesados en la acción de estado sino en el derecho a conocer; por lo tanto, el argumento de la mayoría relativo a que la cuestión de la negativa debe ser planteada en ese juicio no es una respuesta adecuada, desde que ese proceso nunca se iniciará; en el caso, la recurrente no se negaba a prestar su propio cuerpo sino que lo condicionaba a que esa prueba no se utilizara en contra de quienes ella consideraba sus padres; esa prueba no era decisiva para la causa penal, desde que los imputados habían confesado que habían falsificado la documentación; en cambio, sí lo era para el derecho a saber de quienes aún hoy no pueden enterrar a sus hijos y siguen buscando a sus nietos" (21) .

En fin, y a favor del fallo en análisis, se enrolaron Sambrizzi y Méndez Costa. El primero, entre los argumentos reseñados, además del referente a la intimidad y a la privacidad, destacó que "el Estado no puede obligar a la persona mayor de edad que no quiere conocer su verdadera identidad, a investigarla ni a promover las acciones judiciales destinadas a establecerla, lo que es así, pues en todo caso este derecho se halla en cabeza, en forma privativa, de la propia persona con relación a la cual se pretende establecer una determinada filiación..." (22) . La segunda señaló que "el interés social a la persecución del delito no queda insatisfecho respetando la actitud remisa de E. K. V. F., porque la autoría del delito ha sido admitida por sus responsables... En cuanto a los derechos de la querellante... admitimos que esta conclusión priva a la pretendida abuela de un elemento de su personal identidad, pero ello, como todo el problema en sí, desplaza el cuestionamiento a otro tema crucial, definido por reconocer o no al derecho a la identidad biológica una jerarquía superior que lo haga absoluto" (23) .

De todos modos, la polémica continuó abierta, ya que luego de "Vázquez Ferrá" Ver Texto se sucedieron otros fallos que, alegando la variación de las circunstancias fácticas (24) , se apartaron de este precedente de la Corte.

Entre los más resonantes cabe mencionar el caso dictado por la sala 2ª de la Cámara Criminal y Correccional Federal en "Incidente de apelación en autos V. S. E. s/ sustracción de menor", del 14/7/2004 (25) , y otro procedente emanado de la sala 2ª de la Cámara Federal de San Martín, de fecha 30/9/2004, en la causa "Barnes de Carlotto, Estela en representación Asociación Abuelas de Plaza de Mayo s/ denuncia" Ver Texto (26) . En ambos fallos se dispuso la compulsividad de la prueba de histocompatibilidad también respecto de personas mayores de edad, presuntos hijos de desaparecidos durante el proceso militar.

El punto neurálgico del primer precedente estriba en la novedosa determinación de los derechos fundamentales que entran en colisión y que obligan a la ponderación del tribunal. Por un lado se encuentra el derecho a la intimidad del apelante. Por el otro, el derecho a la intimidad de la querellante mediante el cual se "quieren reconstruir los lazos afectivos arrebatados mediante la quiebra de la identidad familiar". A esto se suma "el derecho de la sociedad a saber la verdad sobre las violaciones de los derechos humanos cometidas en la segunda mitad de los años '70, englobando el de los familiares de las víctimas a conocer el destino dado a su hijos y nietos desaparecidos, como vía para recuperar su propia historia y liberar el ejercicio de sus legítimos sentimientos de parentesco" (27) .

Esta misma línea argumental fue seguida en el fallo "Barnes de Carlotto" Ver Texto , que dio lugar a un nuevo fallo de la Corte Suprema, pero esta vez por razones meramente procesales. Se trata del precedente "Noble Herrera, Marcela y otro s/ recurso de casación" Ver Texto , rto. el 11/7/2007 (28) . En el caso el juez de instrucción había ordenado la extracción compulsiva de muestras de sangre de dos personas, a los fines de la realización posterior de una peritación genética. Los afectados interpusieron diversos recursos y además ofrecieron someterse voluntariamente a la peritación, mas bajo ciertas condiciones. Tiempo después otro magistrado ordenó practicar el examen en las condiciones solicitadas por las víctimas. Dicha resolución fue revocada por la Cámara de Apelaciones, que dispuso que la peritación se realizase conforme a lo decidido en primer lugar, con consentimiento de los afectados o sin él. Éstos dedujeron recurso de casación, que fue declarado mal concedido. Ante ello interpusieron recurso extraordinario, señalando que la Cámara nada había manifestado respecto del método de exclusión propuesto para evitar que en el cotejo de los perfiles genéticos con las familias querellantes se descifrara completamente el mapa revelador de una identidad biológica que no querían conocer, afectándose así su derecho a la intimidad.

Tras conceder el recurso, la Corte Suprema dejó sin efecto la sentencia cuestionada. Así, siguiendo el dictamen del procurador general, la mayoría sostuvo que "Si bien es cierto que la apelación extraordinaria (art. 14 Ver Texto , ley 48) es improcedente cuando se pretende revisar decisiones de los tribunales de la causa en materia de admisibilidad de recursos, V.E. ha hecho excepción a ese principio y la ha admitido, en salvaguarda de las garantías del debido proceso y defensa en juicio, cuando concurren supuestos de arbitrariedad... y la resolución impugnada resulta, por sus efectos, equiparable a sentencia definitiva... A mi modo de ver, esta situación excepcional es la que se ha configurado en el caso, pues advierto que el a quo prescindió de las constancias del expediente al resolver como lo hizo. En efecto, ya de la reseña anterior se desprende que la apelación desistida -que invoca el tribunal como fundamento- se hallaba encaminada a cuestionar un auto que fue dejado sin efecto posteriormente por el nuevo juez que asumió la dirección del proceso. En contra de lo que sostiene el a quo, no se trató entonces de un intento de reeditar una vía recursiva en su momento desistida, sino de la apertura de una nueva respecto de una resolución distinta..., dictada por la Cámara Federal de Apelaciones de San Martín a partir de una impugnación de la querella, que hizo renacer el agravio de la parte ahora recurrente, al revocar la de fs. 3573 en cuanto había recogido sus reclamos. El déficit señalado, de conformidad con la doctrina de la arbitrariedad desarrollada por el tribunal, priva al pronunciamiento de fundamentos suficientes que lo sustenten y lo descalifica como acto jurisdiccional válido...".

Fue de manera más reciente que alguna jurisprudencia comenzó a inclinarse por la tendencia que hoy reafirma nuestro máximo tribunal: la extracción de la muestra para realizar el examen genético a partir del secuestro de algún elemento personal del requerido mediante el allanamiento de su domicilio.

Así, por ejemplo, lo decidió el Juzgado Federal Criminal y Correccional n. 3 de La Plata, con fecha 31/8/2005 (29) , disponiendo que "Ante la negativa de la presunta víctima del delito de sustracción de menores y ocultación de estado civil a someterse a una extracción de sangre para que se practique una pericia de ADN, debe ordenarse, en los términos del art. 224 Ver Texto , CPPN, el registro domiciliario de la finca donde aquélla habita a fin de tomar muestras alternativas de donde extraer información genética, con el objeto de dilucidar si esos datos se corresponden con los de los querellantes y, subsidiariamente, con otros grupos familiares cuyas muestras de ADN obren en el banco de datos genéticos de un hospital público".

En el mismo sentido, con fecha 14/11/2006, en el antecedente que dio lugar al fallo en comentario, la Cámara Nacional Criminal y Correccional Federal (30) puso de resalto que "No debe ser trasladado al presente lo dicho por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente `Vázquez Ferrá' Ver Texto ... Aquí no se trata de una medida que implique forzar o coaccionar a la supuesta víctima del delito investigado a suministrar al Estado los medios para punir a aquellos con quienes tiene intensos lazos afectivos, pues ello ya se ha logrado por una vía que no implicó participación alguna por parte del recurrente, a tal punto que ni siquiera fue necesaria su presencia en el lugar, sino que se trató de los elementos orgánicos que ya se habían desprendido de su cuerpo... En este sentido, a diferencia de lo que ocurre con la situación de los testigos -a la que el máximo tribunal emparentó la medida de extracción compulsiva de sangre- o en las demás normas mencionadas por el recurrente, el legislador al regular lo relativo al allanamiento o al secuestro de cosas no ha estipulado limitaciones vinculadas con el parentesco o los afectos en cuanto al sujeto pasivo que debía soportarlas". En cuanto al agravio del requerido vinculado a la negativa a conocer su verdadera identidad, el tribunal consideró que "la medida ordenada por la juez de grado implica una restricción legítima a tales derechos... Más allá del interés público que reclama la determinación de la verdad en el juicio, resulta decisivo para la solución del conflicto tener en cuenta que, paralelamente a los derechos del recurrente, se encuentran en juego el derecho a la protección de la familia de los parientes que aún viven del niño apropiado... Es por ello que también debemos atender a que, de no realizarse la medida, estaríamos ante la afectación de tales derechos familiares de terceros, pues no puede desconocerse que el origen del problema no es el abandono o la entrega voluntaria del menor por parte de sus padres, sino el delito de sustracción de menores (art. 146 Ver Texto , CPen.), en el que el bien jurídico afectado es tanto la libertad individual del menor como el derecho de los familiares".

Este contexto, un tanto dinámico, por el cual atraviesan las medidas compulsivas para la realización de las pruebas biológicas en ámbito penal, constituye un espacio fértil para actualizar y reafirmar la postura -aun minoritaria- a favor de la obligatoriedad de las pruebas biológicas en los procesos filiatorios, de la que se ha ocupado alguna escasa jurisprudencia.

b) La jurisprudencia civil y la obligatoriedad de las pruebas biológicas para determinar la filiación

Debe destacarse que como primer avance en resguardo del derecho a la identidad en materia filiatoria, en nuestra más reciente jurisprudencia (31) y en gran parte de la doctrina (32) se ha ido abriendo camino la tesis que interpreta que la negativa a realizarse las pruebas biológicas definida como indicio contrario a la posición sustentada por el renuente por el art. 4 Ver Texto , ley 23511 (33) , constituye en rigor una presunción en su contra. La distinción no es inocua, pues mientras que el indicio es todo hecho conocido que de por sí no tiene valor alguno pero que sumado a otras pruebas (por su "número, precisión, gravedad y concordancia") autoriza al juez al dictado de la sentencia estimatoria (34) , la presunción produce la inversión de la carga de la prueba, por lo cual la negativa a someterse a la prueba biológica sería un hecho determinante hasta que el demandado no logre desvirtuarlo; o, lo que es lo mismo, "una prueba tasada que obliga al juez" (35) .

Tras este primer progreso, nuestra jurisprudencia civil registra dos antecedentes judiciales en los se aborda la cuestión de la obligatoriedad de las pruebas biológicas en materia de filiación.

El primer caso fue dictado por el Tribunal de Familia n. 5 de Rosario con fecha 28/5/2004 (36) , y su plataforma fáctica fue la siguiente: un supuesto padre extramatrimonial duda sobre la posible paternidad de un niño. Sin la necesidad de arribar al ámbito judicial, se presta a llevar adelante la prueba de ADN y, en caso de arrojar éste un resultado positivo, proceder al reconocimiento correspondiente de conformidad con lo dispuesto en el art. 248 Ver Texto , CCiv. Ante la negativa infundada de la madre de someterse junto con su hijo a la realización de la prueba, se ve forzado a iniciar una medida preparatoria a fin de lograr la realización del examen genético. El tribunal rosarino no sólo hizo lugar a la acción intentada sino que, además, dispuso librar un mandamiento para que el oficial de justicia, previa certificación de la identidad de los involucrados, se presentara en el domicilio materno "a fin de instarla a concurrir junto a su hija menor al Instituto de Genética del Litoral a fin de realizar los exámenes de ADN mediante muestras de hisopado de mucosa bucal... haciéndole saber que en caso de negativa se faculta a hacer uso de la fuerza pública para cumplir la medida, que en su caso deberá ser personal femenino y facultándose a allanar domicilio si fuera estrictamente necesario".

Más recientemente el tema ha sido puesto nuevamente en el tapete a raíz de la disidencia del magistrado Pettigiani en el fallo de la Suprema Corte de la provincia de Buenos Aires del 27/8/2008 (37) , mediante el cual se rechazó el recurso interpuesto por el demandado en un juicio de filiación en el que se había determinado su paternidad sobre la base de su negativa a someterse a los exámenes genéticos, examinada a la luz de otros elementos probatorios producidos en autos.

Con un voto innovador, el citado magistrado confirmó la paternidad ficta de la niña atribuida al demandado y, adicionalmente, de ser así requerido oportunamente por la actora, dispuso "una medida tendiente a la concreta determinación de la verdadera identidad de origen de la niña, consistente en la efectiva realización -eventualmente compulsiva- de la prueba biológica centrada en los test de ADN y HLA sobre la persona del demandado". Pero además resolvió que la decisión recaída en la causa "hará cosa juzgada material, aunque este último carácter quedará sujeto a condición resolutoria (art. 553 Ver Texto , CCiv.), pues, llegada a la edad de 18 años (arg. arts. 128 Ver Texto , 286 Ver Texto , 328 Ver Texto , CCiv.), podrá la menor (arg. contr. art. 542 Ver Texto , CCiv.), en ejercicio de su derecho personalísimo, manifestar expresamente su voluntad de continuar las presentes actuaciones y al efecto simultáneamente requerir la realización efectiva de la prueba biológica sobre material genético que se extraiga del demandado, quien deberá someterse a dicha prueba con el fin de determinarse si la paternidad ficta conferida en este fallo se condice o no con la realidad biológica del vínculo así establecido... El resultado que arroje la prueba de ser positivo (es decir, de confirmar la paternidad del demandado) no producirá efecto modificatorio alguno respecto del estado actual de la causa, salvo la declaración de que la paternidad ficta ha adquirido el carácter de biológicamente comprobada (art. 554 Ver Texto , CCiv.). En caso contrario, operará el cumplimiento de la condición, resolviéndose la paternidad atribuida y los efectos generados en consecuencia, debiendo atenderse a las especificidades propias del régimen familiar".

Para así resolver el magistrado tuvo en consideración la obligación del Estado de arbitrar los mecanismos necesarios para garantizar el efectivo reconocimiento del derecho a la identidad y del derecho a la verdad. Así, observó que "la norma del art. 4 Ver Texto , ley 23511 y la presunción derivada de la negativa al sometimiento a la prueba biológica por parte de quien fuera sindicado como padre de la niña solucionan sólo un tema menor, relativo a las consecuencias materiales de la falta de reconocimiento de la paternidad atribuida; mas no contribuyen en modo alguno a brindar adecuada y cabal solución al problema de base que el proceso filiatorio evidencia ante la sociedad, esto es, la cuestión vinculada con la verdadera identidad de origen del niño. Véase en la operatividad de la referida norma legal, así como en los escasos adicionales objetivos elementos de prueba que pueden extraerse de la presente causa, la conformación de una ficción jurídica destinada a dar cierta respuesta institucional frente al estado de incerteza sobre el vínculo filiatorio habido entre la menor y el demandado, que en verdad atiende en mayor medida a justificar la procedencia de los mencionados efectos jurídicos secundarios (eventuales reclamos sobre alimentos, asistencia, derechos hereditarios, etc.), que a resolver el problema de fondo, principal, concerniente a la determinación de la verdadera identidad de origen de la niña... Pues bien, no parece razonable que el empeño normativo puesto en la determinación de la identidad de origen desconocida se vea truncado por la mera negativa injustificada del sujeto pasivo de la medida de prueba ordenada... No se trata aquí de crear una suerte de ficción, imponiendo algo así como un `padre a palos' (apelando a la figura literaria que suministra Moliére al titular su comedia `El médico a palos'...), sino de arrojar certeza a una búsqueda decisiva para reconstruir la historia de la vida de una persona, conocer su identidad de origen y poder desarrollarse en la plenitud de su libertad". En virtud de estos argumentos y muchos otros más que por falta de espacio no reproduciré, Pettigiani concluyó que "la imposición de llevar adelante el examen biológico no afecta la libertad del sujeto a quien debe examinarse y se niega injustificadamente a ello. En efecto, la libertad del individuo, entendida a la vez como autodeterminación, propia disposición de su cuerpo, o garantía que le permite conducirse de acuerdo a su propia volición y deseos, halla igualmente límites en la ubicación del sujeto dentro de un orden social, una comunidad, de modo que sus intereses y acciones libres deben ajustarse a las normas que reglamentan su ejercicio cuando las mismas posean entidad como para afectar la moral, el orden público o legítimos intereses de terceros (arts. 1 Ver Texto , 14 Ver Texto , 19 Ver Texto , 28 Ver Texto y concs., CN)".

V. LA PONDERACIÓN DE LOS DERECHOS EN JUEGO Y LA CONSTITUCIONALIDAD DE LA OBTENCIÓN COMPULSIVA DE MUESTRAS DE ADN: PROYECCIÓN EN EL CAMPO FILIATORIO

a) La ponderación de derechos en el fallo del máximo tribunal

Con distinto alcance, las opiniones de casi todos los integrantes de la Corte (con excepción del voto de la magistrada Argibay) coincidieron en señalar que la cuestión en debate expone una colisión de derechos fundamentales que debe ser resuelta a la luz del mecanismo de ponderación de derechos.

Desde la teoría general, el método de ponderación (38) es un modo de sopesar las razones que juegan a favor y en contra de una determinada solución al caso conflictivo. En este sentido, enseña Alexy que cuando dos principios entran en colisión uno de ellos debe ceder frente al otro, sin que ello signifique declarar inválido al principio desplazado ni que en dicho principio haya que introducir una cláusula de excepción. Más bien lo que sucede es que bajo ciertas circunstancias uno de los principios precede al otro; pero bajo otras circunstancias la cuestión de la precedencia puede ser solucionada de manera inversa. Es decir, el punto neurálgico de la labor judicial reside en la ponderación o evaluación del "peso" de los derechos fundamentales que entran en colisión en un caso concreto de acuerdo con las condiciones fácticas que lo definan. Así, teniendo en cuenta las circunstancias del caso, se establece entre los principios una relación de "precedencia condicionada", cuya determinación consiste en indicar las condiciones bajo las cuales un principio precede al otro. Bajo otras condiciones la cuestión de la precedencia puede ser resuelta inversamente (39) .

Para evitar que la labor judicial se traduzca en un juicio personal axiológico y con miras a otorgar mayor certeza al resultado de la ponderación, se han elaborado diversas teorías tendientes a desarrollar un método racional de solución que posibilite dar una respuesta a partir de la cual se establecerá una regla iusfundamental aplicable a otros supuestos en donde se constate la identidad en cuanto a la colisión de derechos fundamentales y a los condicionamientos fácticos del caso. Uno de los métodos más utilizados en este sentido es el principio de proporcionalidad, cuya función esencial es estructurar el procedimiento interpretativo para la determinación del contenido de los derechos fundamentales (40) . Como ya veremos, ha sido precisamente el principio de proporcionalidad el punto de partida de la solución aportada en el caso que se comenta por la mayoría de los magistrados (reitero, con la excepción de la Dra. Argibay) en cada uno de sus votos.

Bernal Pulido enseña que el principio de proporcionalidad es un conjunto articulado por tres subprincipios: idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto, que se aplican de forma sucesiva y escalonada. Según el principio de idoneidad (relacionado directamente con el clásico principio de razonabilidad), toda intervención legislativa en los derechos fundamentales debe ser adecuada para contribuir a la obtención de un fin constitucionalmente legítimo. Para ello es preciso que la intervención cumpla dos requisitos: i) que tenga un fin constitucionalmente legítimo, que será tal cuando no está constitucionalmente prohibido, expresa o implícitamente; ii) que sea idónea para favorecer su obtención. De acuerdo con el subprincipio de necesidad, toda medida de intervención en los derechos fundamentales debe ser la más benigna con el derecho intervenido, entre todas aquellas que revisten por lo menos la misma idoneidad para contribuir a alcanzar el objetivo propuesto. Por último, conforme al subprincipio de proporcionalidad en sentido estricto, la importancia de la intervención en el derecho fundamental debe estar justificada por la trascendencia de la realización del fin perseguido por la intervención legislativa. Ello significa que las ventajas que se obtienen mediante dicha intervención deben compensar los sacrificios que ésta implica para los titulares y para la sociedad en general. En definitiva, el juez deberá verificar sucesivamente el cumplimiento de estos subprincipios para determinar si la intervención en un derecho fundamental es o no proporcionada y, en consecuencia, si supera o no el test de constitucionalidad. Si se concluye que la norma legal es proporcionada, adquiere entonces una validez definitiva y se convierte en una restricción del derecho. Si, por el contrario, se verifica la desproporción de la norma, es considerada como una vulneración del derecho y, en consecuencia, debe ser declarada inconstitucional (41) .

He dicho, entonces, que el método de ponderación y el principio de proporcionalidad han sido los ejes centrales del análisis de los integrantes de nuestro máximo tribunal para concluir en la constitucionalidad de la obtención compulsiva de muestras de ADN a partir del secuestro de objetos personales de la víctima ubicados en su domicilio.

Al respecto, se señala en el voto de Highton de Nolasco que "derivado de esa compleja situación, aparecen intereses en pugna. Por un lado, los de P., que aduce que la práctica de la medida viola diversos derechos, tales como ser oído por un tribunal competente e imparcial, preservar, cuestionar o esclarecer su identidad, el de integridad física, el de intimidad, el de propiedad, el de disponer del propio cuerpo y del patrimonio genético; y por el otro, los de quienes serían su familia biológica, entre ellos su abuela, que pretenden conocer la verdad de los hechos para determinar si, efectivamente, quien se opone a la realización de la prueba de histocompatibilidad es su nieto, descendiente de su hija desaparecida y, paralelamente, avanzar además, en la medida de lo posible, en la investigación sobre la desaparición forzada de la misma". Y que "en el caso en examen aparecen entonces enfrentados principios y derechos constitucionales de similar jerarquía, circunstancia que obliga a los jueces a ponderar con extrema prudencia los valores e intereses que coexisten con el fin de arribar a una solución que conjugue de manera armoniosa aspectos propios de la esfera de la intimidad de las personas, protegidos por el art. 19 Ver Texto , CN., con otros que la trascienden, y acaban por interesar a la sociedad toda... bajo tales condiciones se hace necesario encontrar un punto de equilibrio, esto es, determinar de qué manera puede materializarse el derecho a la verdad sin lesionar los derechos de persona alguna, o bien, en su caso, a costa de una mínima lesión de las garantías de quienes en la especie son víctimas involuntarias de los hechos... en ese sentido, no se observa que la medida en cuestión ocasione la afectación de derechos fundamentales, tales como la vida, la salud, la integridad corporal o la intimidad, ya que las muestras han sido tomadas sin invadir el cuerpo del recurrente, es más, sin siquiera contar con su participación activa, y su utilización tiene por fin la tutela del interés público que reclama la determinación de la verdad en el juicio, a través del procedimiento penal, que no es sino el medio para alcanzar los valores más altos: la verdad y la justicia".

En la misma línea, resaltó Maqueda que "el balance entre los intereses de toda persona a no sufrir invasiones a su privacidad y el interés estatal en la persecución penal debe incluir una necesaria ponderación de los instrumentos escogidos y los fines hacia los que se dirige la específica medida de coerción dispuesta en la causa. A dichos efectos corresponde tamizar la medida por los filtros de necesidad, adecuación y proporcionalidad... esta Corte no advierte que la medida escogida resulte irrazonable tanto respecto de los intereses sociales como individuales; con relación a los primeros, en autos se investiga el delito de sustracción de un menor de 10 años (art. 146 Ver Texto , CPen.), cometido en un contexto de graves violaciones de derechos humanos amparados por el Estado; y en consideración de los segundos, la pretensión punitiva de los querellantes se encuentra también fundada en derechos subjetivos familiares de los que aquéllos son titulares". Por el contrario, la medida resulta "idónea en relación con el éxito que eventualmente puede obtenerse a raíz de la realización de los análisis respectivos. Cabe señalar que los exámenes de ADN son -en el actual estado de los avances científicos- un método adecuado y conducente para la determinación de la filiación...".

En fin, en similar sintonía, Petracchi subraya que "el derecho a preservar la propia identidad y a que ella no sea cuestionada en contra de la propia decisión carece del alcance absoluto que pretende asignarle el apelante. En particular, y en lo que aquí interesa, dicho derecho no podría ser invocado para neutralizar el interés de la sociedad en el esclarecimiento y persecución de los delitos".

Pero mientras que los votos de estos magistrados aluden a un triángulo donde se enfrentan la libertad de intimidad de la víctima -en especial, plasmada en su "derecho a no saber"-, el derecho a la verdad y -como veremos- también a la identidad de los supuestos parientes biológicos, y el interés del Estado y de la sociedad en averiguar la verdad y perseguir los delitos de lesa humanidad, la disidencia parcial conformada por Lorenzetti y Zaffaroni reduce el dilema a dos polos en conflicto: la autonomía de la voluntad de la víctima y el derecho a la verdad de los presuntos familiares de aquélla.

En este sentido, precisan claramente los magistrados que "el conflicto a resolver se suscita entre los derechos igualmente legítimos de dos categorías de sujetos pasivos: los de la supuesta víctima secuestrada y los de sus supuestos parientes biológicos. El presunto secuestrado tiene derecho a exigir que se respete su autonomía personal. Sus presuntos familiares biológicos reclaman con legitimidad que termine la continuidad del delito. Uno tiene derecho a reclamar que se lo deje en paz aunque el presunto delito continúe; los otros tienen derecho a reclamar que se les devuelva la paz mediante la interrupción del delito presuntivamente cometido en el caso. Ambos derechos se hallan jurídicamente protegidos por las normas de más alta jerarquía a las que debe remitir cualquier decisión jurisdiccional".

b) ¿Allanamiento domiciliario o compulsividad física?

He dicho que en la misma fecha la Corte Suprema dictó dos fallos: el que aquí se comenta, determinando la constitucionalidad de la obtención de muestras de ADN a partir del secuestro de objetos personales en el domicilio de la víctima; y el relativo al recurso planteado por el hermano de G. G. P., el Sr. E. M. P., en el cual -con disidencia de los magistrados Highton y Maqueda- la mayoría se inclina por seguir la línea sentada en "Vázquez Ferrá" Ver Texto y considera inconstitucional la realización compulsiva del examen genético.

Los argumentos que llevaron a esta mayoría a negar la prueba compulsiva sobre la persona de la víctima y a aceptarla cuando se lleva a cabo con muestras obtenidas de elementos personales sin su consentimiento descansan en que tal prueba implica una "coerción física y espiritual" excesiva (42) ; constituye "una invasión a la esfera de intimidad del individuo (art. 19 Ver Texto , CN), dentro de la cual se encuentran los sentimientos hacia las personas a las que se debe especial gratitud y a las que no se desea perjudicar", y deviene, en consecuencia, un aspecto de la "vida privada" (pues "es difícil concebir algo más `privado' que el propio cuerpo") (43) ; y en que "sería prudente que el Estado evitase el penoso espectáculo del ejercicio de coerción física sobre una persona adulta para hacerle sufrir una lesión subcutánea que, en verdad, y cualesquiera sean los antecedentes de legislación comparada, no se haya previsto en la ley. Además, resulta de dudosa constitucionalidad en nuestro derecho positivo vigente, no sólo cuando se trata de imputados, sino en especial cuando se trata de testigos muy particulares, como son las presuntas víctimas o sujetos pasivos del delito que se investiga" (44) .

En cambio, los magistrados Highton de Nolasco y Maqueda, que se enrolaron a favor de la constitucionalidad de la compulsividad física, resaltaron que "la medida cuestionada resulta adecuada a los fines indicados en la resolución apelada, puesto que favorece de un modo decisivo a la obtención del resultado pretendido, por cuanto aparece como el medio dotado de mayor idoneidad para arribar a la verdad material, habida cuenta del elevadísimo grado de certeza que brinda... la extracción compulsiva de sangre en las condiciones en que se ha planteado en el presente proceso no se revela como una medida que afecte sustancialmente los derechos invocados por el apelante, toda vez que existen indicios suficientes que avalan la adopción de la medida cuestionada, ella guarda inmediata vinculación con el objeto procesal materia de la causa, resulta propia del proceso de investigación penal e idónea para alcanzar la verdad material de los hechos investigados, y porque, además, se traduce en una intrusión mínima en el cuerpo de la víctima, deberá realizarse con intervención de personal médico, en condiciones de asepsia e higiene, y su efectiva concreción quedará subordinada a la inexistencia de eventuales razones de salud que, debido a su gravedad, pudieran obstaculizar momentáneamente su producción" (45) .

Las posturas adversas adoptadas por el tribunal en uno y otro caso, y los matices argumentales para sostenerlas, imponen un análisis sobre la existencia de diferencias sustanciales frente a la realización de ambas modalidades compulsivas. Es cierto que fácticamente no es lo mismo extraer una nuestra genética de un objeto personal que forzar a la víctima a comparecer personalmente y prestar su cuerpo para la obtención del material. Pero, en el plano jurídico, ligado a la afección de los derechos fundamentales, ¿existe una verdadera distinción entre uno y otro supuesto?

Es evidente que la primera opción no resulta lesiva a la integridad física de la persona, aunque no lo es menos -como bien han resaltado Lorenzetti y Zaffaroni- que frente a la segunda alternativa "no es jurídicamente relevante plantear un conflicto de derechos, invocando el de la presunta víctima secuestrada a preservar su integridad física, porque es insignificante, tanto la extracción como la cantidad de torrente sanguíneo a extraer" (46) (más aún considerando que en la actualidad -como luego veremos- dichas pruebas pueden llevarse a cabo con un simple hisopado bucal). Sin embargo, ambas alternativas son igualmente lesivas a la libertad de intimidad resguardada por el art. 19 Ver Texto , CN, pues tanto el acto en sí de la comparecencia forzada como el secuestro de efectos personales mediante una orden de allanamiento configuran una invasión a la privacidad del individuo, y, además -salvo que se adopte la postura esgrimida por los dos citados magistrados-, tanto en uno como en otro supuesto el resultado será el mismo: una intervención a la libertad de intimidad que en el caso se proyecta en el "derecho a no saber" acerca de la verdad de sus vínculos.

Lo que ocurre es que en ambos supuestos esta intervención resulta proporcionada porque constituye el único camino posible en nuestro sistema jurídico para garantizar la protección de otros dos intereses fundamentales: el interés del Estado y de la sociedad en averiguar la verdad y perseguir los delitos, especialmente cuando se trata de delitos de lesa humanidad, y el derecho de la denunciante a saber si E. M. P. y G. G. P. son sus nietos. Porque así como constituye un aspecto de la intimidad de éstos el "derecho a no saber", configura una necesaria proyección del derecho a la identidad de la abuela la posibilidad de acceder a la verdad. Y hablo aquí también de identidad, pese a que este derecho no ha sido invocado expresamente en el fallo de nuestro máximo tribunal, porque, como señala Mizrahi, "los vínculos filiatorios constituyen una relación, lo que significa decir que no atañen a un solo sujeto sino que -en un sentido amplio- abarcan a toda descendencia en línea directa, comprensiva de la serie de intermediarios o anillos de la cadena que vinculan a una persona determinada con cualquiera de sus antepasados. Desde esta perspectiva, reposando la filiación por lo general en el presupuesto biológico, se deduce sin esfuerzo que la determinación de la identidad genética afecta no sólo a aquel de cuya identidad se trata, sino también a todos los que con éste estén entrelazados por un supuesto vínculo de parentesco" (47) . En otros términos, la identidad de las personas es un derecho relacional que involucra necesariamente la perspectiva de otras personas, como los padres, los abuelos, los hermanos, etc.

En definitiva, cuando se encuentran involucrados el derecho a la verdad y a la identidad, tan esenciales para la construcción subjetiva de las personas, y también se presenta el interés estadual y social en perseguir delitos del tenor de los que aquí se denuncian, no cabe, a mi juicio, establecer distinciones entre la adopción de una u otra medida compulsiva para la obtención de muestras genéticas, en tanto la restricción a la libertad de intimidad que ambas suponen se encuentra plenamente justificada en un juicio de ponderación del que resulta el "peso" de los principios enunciados en primer término. Veremos seguidamente si es posible arribar a idéntica conclusión cuando está en juego la identidad de una persona en el marco de un proceso de filiación, ajeno a la investigación de un delito.

c) La proyección de la sentencia en el régimen filiatorio

1.- La doctrina "pro compulsividad"

En el campo doctrinario nacional, y en postura minoritaria, cabe recordar algunos de los sólidos argumentos esgrimidos por autores de la talla de Morello, Grosman, Arianna, Mizrahi, Azpiri y Lloveras (48) , quienes se inclinan a favor de la obligatoriedad de la prueba genética a los fines de determinar el vínculo filial cuando el demandado se opone injustificadamente a su realización.

Los principales fundamentos que se esgrimen pueden sintetizarse del siguiente modo: i) la finalidad principal del proceso: la verdad jurídica objetiva; ii) la violación del deber de cooperación del demandado (emparentado este punto con la teoría de las cargas probatorias dinámicas); iii) la inocuidad de las extracciones de muestras de ADN en el estado actual de la ciencia; iv) el derecho a la identidad -de indiscutible jerarquía constitucional- de quien pretende que el órgano jurisdiccional determine uno de sus aspectos: la identidad filial (49) ; v) los términos de la ley 23511 Ver Texto , que no veda la posibilidad de disponer la compulsividad; vi) la obligación estadual de investigar la verdad; y vii) el hecho de que ética y psicológicamente no es lo mismo para el niño la paternidad como "resultado de una ficción" que una verificación científica con un alto grado de verosimilitud (50) .

Comentando el citado caso "Muller" Ver Texto , Morello ha expresado que "por fuerza debe concluirse que el Estado tiene el deber de agotar las seguridades de la investigación de los hechos que se controvierten en la litis, y que no basta con invocar el sentido de la solidaridad social para que se justifiquen muchas de las contraprestaciones que hoy pueden exigirse al individuo, porque con referencia al fundamento de la procedencia de la prueba hematológica no hay ningún motivo para sacrificar tan valiosos y precisos elementos de reconstrucción de la verdad" (51) .

En su célebre trabajo Grosman y Arianna afirman: "Cuando se obliga al demandado el sometimiento a una prueba biológica ello no implica forzarlo a una confesión de su calidad paterna. Es sólo un medio para determinar o rechazar la paternidad presunta. Para sostener que es aplicable dicho principio, se debería dar por supuesto que el demandado es el padre y que, entonces, éste tiene el derecho a negarse la realización de una prueba que puede poner en evidencia su condición. Esto significa tanto como decir que mediante un acto voluntario se puede abdicar de la calidad paterna. Y es bien sabido que nuestra ley no autoriza a eludir las responsabilidades derivadas de la procreación, tanto dentro como fuera del proceso judicial... Sabido es que el estado de familia es indisponible y que en los juicios de filiación hay un interés social en la averiguación de la verdad que no se encuentra sólo al servicio de un interés privado. En otros términos, si bien en la base de un juicio de filiación hay un conflicto privado, al mismo tiempo hay un conflicto social, pues a la sociedad le interesa asegurar la responsabilidad procreacional y el derecho del niño a obtener su emplazamiento filial, que constituye un derecho de la personalidad" (52) .

Estos autores también esbozan de manera clara la razón última en la cual descansa esta postura que podría denominarse "pro compulsividad" o "pro obligatoriedad", cuando subrayan que negar dicha acción implicaría relegar o sustituir el derecho del hijo a ser declarado como tal sobre la base de pruebas eficientes, por una filiación fruto de un reconocimiento "ficto". No es lo mismo ser hijo por una simple -y por lo general arbitraria- negativa unilateral, que porque así lo indica una prueba científica del alto grado de certeza que presenta en la actualidad la prueba de ADN (53) . Como observan Lloveras y Salomón, "La verdad histórica personal no debe ser presumida, estimada, diseñada, manipulada o ignorada; la verdad histórica -por dolorosa, disvaliosa, inaceptable o rechazable que se la pueda considerar- es el punto inicial de la construcción sana y genuina de la identidad personal" (54) .

En esta misma línea argumental, Jáuregui observa que la prueba biológica "Es el único medio que asegura un integral acceso del actor a su derecho a la identidad... Con esto afirmamos que al soportar el ordenamiento jurídico la negativa, privilegia este derecho a no declarar contra sí mismo -haciendo una generosa extensión- y cercena totalmente el derecho a la identidad. Es decir, difieren en métodos, fines y eficiencia...". Y concluye: "No es eficaz la justicia que tolera la neutralización de pruebas certeras, destruyendo de este modo la protección jurisdiccional" (55) .

2.- La ponderación de derechos en el campo filiatorio: las medidas compulsivas como garantía de los derechos a la verdad y a la identidad (56)

A la luz del marco teórico constitucional esbozado en el apart. V.a, sumado al aporte de la jurisprudencia penal, a los precedentes civiles antes reseñados y a la reciente jurisprudencia de nuestra Corte que aquí se comenta, no puedo más que afirmar la constitucionalidad de las medidas compulsivas para la realización de las pruebas biológicas, tanto cuando implican la compulsividad física como cuando se trata del secuestro de objetos personales a raíz de una orden de allanamiento, de conformidad con la magnitud de los derechos humanos involucrados.

Recuérdese que quienes se muestran contrarios a la compulsividad (57) esgrimen como argumentos centrales la salvaguarda de la libertad de intimidad y la integridad física.

Tal como he adelantado, como consecuencia del avance de las técnicas en la recolección de las muestras, debe dejarse de lado en este análisis el derecho a la integridad física, cuya alegación como fundamentación adversa a la obligatoriedad de las pruebas biológicas ha perdido, claramente, terreno. En efecto, las muestras para el test en los casos más comunes de filiación (o sea, exceptuándose aquellas situaciones donde alguno de los involucrados hubiera fallecido) pueden obtenerse -de hecho, frecuentemente así se hace- por un simple hisopado de la mucosa bucal, que otorga a la prueba el mismo grado de certeza que el de la sangre (58) .

Con respecto a la intimidad o privacidad, habrá que determinar en el caso concreto cuál es el "peso" de este principio frente al derecho a la identidad y el derecho a la verdad, en el marco de la teoría de la ponderación de derechos ya explicada.

Sobre este enfrentamiento de derechos, Netto Lobo afirma que la ponderación de derechos con igual basamento constitucional debe ser analizada de conformidad con el criterio hermenéutico de balanceo o ponderación de intereses, recomendando que uno se vea sacrificado por el otro. Agregando que "En este sentido, negar el derecho al conocimiento del origen genético es tan lesivo como el principio de la dignidad de la persona humana en cuanto al sometimiento compulsivo al examen. Apenas el caso concreto indicará cuándo uno deberá prevalecer sobre el otro" (59) .

En nuestro derecho argentino la respuesta surge de la misma normativa constitucional, cuando en el art. 19 Ver Texto establece un marcado límite al ejercicio de la libertad de intimidad: el daño directo y concreto a los derechos fundamentales de terceros. En este caso, la abierta vulneración de los derechos a la verdad y a la identidad del presunto hijo no permite escudarse en la supuesta violación al derecho a la privacidad o intimidad del padre alegado. Derecho éste que sería de menor "peso" que los primeros.

En este orden de ideas, expresa Mizrahi que "Debe percibirse que cuando el demandado se resiste a que se le practique la pericia biológica ya no está actuando en el ámbito de los ideales autorreferentes, donde el principio de la autonomía personal adquiere un valor irrestricto. De modo diferente, se trata de una conducta que ingresa en el campo intersubjetivo, lo que implicará que sobre aquella autonomía ha de regir el principio de inviolabilidad de la persona. Así las cosas, el supuesto derecho personalísimo que se invoque quedará automáticamente sin amparo o limitado en tanto afecta los intereses de otro, el que reclama su filiación..." (60) .

Para reforzar este argumento, cuando se trata de determinar la filiación de quienes aún no han alcanzado la mayoría de edad, no debe perderse de vista uno de los principios generales que priman en el ámbito del derecho de la niñez, el favor debilis o pro minoris. O sea que ante una colisión de derechos entre un adulto y una persona menor de edad, se priorizan los derechos de este último. Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la renuencia injustificada a la realización de la prueba biológica vulnera más derechos fundamentales que de adoptarse la postura contraria, su admisión de manera compulsiva. Es decir, no sólo se conculcan los ya reiterados derechos a la identidad y a la verdad, sino también varios derechos enraizados en éstos, como ser: el derecho al desarrollo personal, el derecho a conocer los orígenes y el derecho a la calidad de vida y a una vida digna que titulariza un sujeto de mayor vulnerabilidad que el adulto renuente.

De esta manera, fácil es advertir cómo la balanza se inclina a favor de los derechos a la identidad y a la verdad, los cuales no resultan integralmente satisfechos mediante la recepción normativa de la negativa como "plena prueba". Así, la obligatoriedad se constituye en la medida más apta para lograr el respeto de tales derechos.

Ponderados, entonces, los derechos en juego, y a la luz del principio de proporcionalidad ya explicado, puede concluirse que la extracción compulsiva de muestras de ADN, sea de la propia persona o de sus efectos personales, a los fines de determinar la filiación es una medida idónea, en cuanto constituye una intervención en la libertad de intimidad adecuada para contribuir a la obtención de un fin constitucionalmente legítimo, cual es la protección del derecho a la identidad del requirente; es necesaria, pues si bien podría argumentarse que no es la medida más "benigna" en relación con el derecho intervenido, lo cierto es que entre otros medios alternativos no puede hallarse otra que revista la misma idoneidad para contribuir a alcanzar el objetivo propuesto; y es proporcionada en sentido estricto, pues la importancia de la intervención en el derecho fundamental está justificada por la trascendencia de la realización del fin perseguido. Es decir, las ventajas que se obtienen mediante la intervención en la libertad de intimidad compensan acabadamente los sacrificios que ésta implica para los titulares y para la sociedad en general.

En pos de fortalecer esta postura, no debe perderse de vista, tampoco, el valor educativo que poseen las leyes. En este contexto, me pregunto si la expresa recepción legislativa de la obligatoriedad de las pruebas biológicas ante la negativa generalmente injustificada del demandado en un juicio de reclamación de la paternidad extramatrimonial no constituiría una herramienta hábil para disuadir conductas renuentes.

Por último, y ya fuera del marco jurídico, reitero un argumento -sentado por Grosman y Arianna- que desde el campo psicoanalítico resulta determinante a la hora de favorecer la obligatoriedad de las pruebas biológicas: desde la perspectiva del requirente, para la construcción psíquica del sujeto no es lo mismo ser hijo por presunción que ser hijo con certeza; desde la perspectiva del padre, para la toma de conciencia y el fortalecimiento acerca de los alcances de la responsabilidad parental, resulta menos comprometido perder un juicio como resultado de una ficción que como consecuencia de la comprobación de una verdad negada, porque de este modo siempre se deja subyacente el beneficio de la duda.

VI. ALGUNAS REFLEXIONES EN TORNO DEL VOTO DE LOS MAGISTRADOS LORENZETTI Y ZAFFARONI

Antes de finalizar este comentario querría detenerme en el análisis de uno de los votos más complejos del fallo anotado. Se trata de la disidencia parcial de los magistrados Lorenzetti y Zaffaroni, quienes -como adelanté- descartan la inconstitucionalidad de la realización de la prueba genética a partir de las muestras obtenidas en el domicilio de la víctima, pero a su vez subrayan que, en resguardo de la autonomía personal del presunto secuestrado, dicha prueba "debería disponerse al solo efecto de satisfacer el derecho a la verdad de la presunta familia biológica, quedando vedada bajo pena de nulidad cualquier pretensión de otro efecto o eficacia jurídica".

Esta decisión se basa en un enfoque particular del conflicto de derechos que presenta el caso, el cual -como también dije- estos magistrados reducen a un enfrentamiento entre la autonomía de la voluntad de la víctima y el derecho a la verdad de sus presuntos familiares, dejando fuera del análisis ponderativo lo relativo al interés estadual y social en la averiguación de la verdad y la persecución de los delitos. Así, observan que "En una primera mirada colisionarían el interés punitivo del Estado, el derecho de la víctima secuestrada a su privacidad y autonomía de voluntad y el de los familiares biológicos a conocer la verdad. De un análisis más profundo resultaría que lo que se halla en juego conflictivo en la causa y en el punto que incumbe decidir es la autonomía de voluntad de la víctima presuntamente secuestrada y el derecho a la verdad de los supuestos familiares biológicos". La exclusión de este tercer vértice del conflicto se justifica por cuanto la pretensión punitiva del Estado "no puede habilitar una coacción que lesione a ninguna víctima en forma grave y contra su voluntad invocando un nebuloso y abstracto interés social, o sea, adjudicándose la voluntad de todos los habitantes e incurriendo con ello en la identificación de Estado y sociedad, porque además de caer en una tesis autoritaria, en cualquier caso le está vedado incurrir en una doble victimización... ni siquiera es posible legitimar el pretendido ius puniendi del Estado en base a la obligación jurídica internacional de castigar a los responsables de crímenes de lesa humanidad. Desde la perspectiva del derecho internacional de los derechos humanos, es verdad que el Estado está obligado por el derecho internacional plasmado en las convenciones y en el ius cogens a perseguir y sancionar a los responsables de crímenes de Estado contra la humanidad, y en forma especial en el caso de desaparición forzada de personas. Pero también es verdad incuestionable que el derecho internacional de los derechos humanos obliga a la protección de las víctimas y que la víctima indiscutible de este crimen -aunque no la única- es la propia persona desaparecida".

Este particular enfoque bilateral sobre los derechos en juego se funda en verdad en una premisa que en abstracto resulta indiscutible: "...la garantía protegida en el caso de quien, siendo adulto, se niega a conocer su identidad real es la autonomía en la esfera de la individualidad personal protegida por el art. 19 Ver Texto , CN. No se trata sólo del respeto de las acciones realizadas en privado, sino del reconocimiento de un ámbito en el que cada individuo es soberano para tomar decisiones libres sobre el estilo de vida que desea. Esa frontera, construida sobre las bases históricas más memorables de la libertad humana, no puede ser atravesada por el Estado, juzgando cuáles son las intenciones de quien se niega a averiguar su identidad en forma reiterada, siendo adulto y con total discernimiento. No puede haber otro juez que la propia persona afectada con competencia suficiente para juzgar las consecuencias que le acarrearía el esclarecimiento de su propia identidad" (61) . Y así concluyen que "la víctima podría o no informarse de este resultado". El respeto al derecho a la verdad de la presunta familia biológica "no requiere necesariamente que la otra víctima (secuestrada) cargue con todas las consecuencias emocionales y jurídicas del establecimiento de una nueva identidad formal o jurídica; bastará con que la familia biológica sea informada de la identidad, y de ese modo se ponga fin a la búsqueda de décadas y termine la comisión del delito, pues en caso que la prueba resultase indicadora del vínculo, la verdadera identidad se hallará materialmente establecida y la supresión habrá cesado, sin que para ello tenga relevancia alguna que la otra víctima la haga o no valer en derecho... Satisfecho el derecho a la verdad de la presunta familia biológica, serían los sentimientos y conciencia de todos los lesionados por el crimen contra la humanidad los que les señalasen su camino futuro en la vida, sus encuentros y desencuentros personales, sin interferencia coactiva alguna de la jurisdicción, la que, por otra parte, nada puede resolver acerca de esos vínculos cuando se trata de adultos, pues a la jurisdicción no sólo le está vedado hacerlo (art. 19 Ver Texto , CN), sino que ónticamente es impotente para producir o modificar los sentimientos de los seres humanos". Y en esto último también coincido con los magistrados votantes: sólo el transcurso del tiempo y la elaboración de tragedia (62) pueden determinar qué tipo de vínculo -si habrá alguno- se vaya a generar entre el sujeto apropiado y su familia biológica, y definirán, asimismo, cómo será en adelante la relación con la familia apropiadora. Ni el derecho ni la justicia pueden modificar en este sentido los sentimientos y reacciones de cada uno de los involucrados, lo cual tampoco se pretende. Aquello que se busca es, por el contrario, la construcción de la verdad de los hechos, verdad a la que puede resistirse G. G. P., pero no, a mi juicio, a costa de exonerar a los responsables de un delito de lesa humanidad.

En definitiva, la libertad de intimidad de la víctima se proyectará en el caso en su decisión personal de no mantener vínculo alguno con su familia de origen. Como bien observa Highton de Nolasco en su voto, "todo aquello derivado de los eventuales vínculos biológicos que podían llegar a determinarse queda reducido exclusivamente al terreno afectivo y privado. De modo tal que su encauzamiento y manifestación externa es una materia ajena a cualquier decisión o injerencia de los tribunales, quedando comprendido dentro del límite consagrado por el art. 19 Ver Texto , CN". Pero en modo alguno esta libertad de intimidad puede sacralizarse en un "derecho a no saber", cuando el ejercicio de éste -más allá de la escasa efectividad práctica que puede tener una decisión de este tenor- (63) conlleva el cese de la persecución de un delito de lesa humanidad por parte del Estado y, en consecuencia, la impunidad de los responsables.

VII. PALABRAS FINALES

Dice Bauman que "Después de todo, el peliagudo meollo de la identidad, la contestación a la pregunta `¿quién soy yo?' y, lo que es todavía más importante, la credibilidad continuada de cualquiera que sea la respuesta que se dé a semejante pregunta, no se puede formular a menos que se haga referencia a los vínculos que conectan al ser con otra gente..." (64) . Los lazos pasados, el conocimiento de los orígenes, la certeza acerca de la existencia y destino de nuestra descendencia, coadyuvan a recuperar nuestra historia y conformar nuestra identidad sobre la única base posible: la verdad.

El fallo en comentario permite definir con claridad las reglas mediante las cuales se indaga esta verdad y realza la obligación del Estado de garantizar los medios idóneos para satisfacer esta insaciable búsqueda.

NOTAS:

(1) De la reseña efectuada en el consid. 2 del voto de la Dra. Highton de Nolasco.

(2) Al que haré referencia en el apart. IV.a de este trabajo.

(3) Corte Sup., 11/8/2009, "G. R. de P., E. E. y otros s/ sustracción de menores de 10 años" Ver Texto , causa 46/85, fallos G.1015.XXXVIII. El fallo completo puede compulsarse en .

(4) En efecto, la justicia penal ha afirmado desde antaño que la realización de dichas pruebas en tales supuestos no lesiona derechos fundamentales como la vida, la salud o la integridad física, puesto que la extracción de unos pocos centímetros cúbicos de sangre ocasiona una perturbación ínfima en relación con los intereses sociales superiores que se persiguen mediante la investigación de los delitos. Es que lo que la Constitución prohíbe a través de la garantía de que nadie puede ser obligado a declarar contra sí mismo es la compulsión física o moral para obtener declaraciones emanadas del acusado mediante la fuerza, pero ello no implica la exclusión de su cuerpo como evidencia material en el juicio. Dicho de otro modo, como advierte Mizrahi, lo que se ha vedado es exigir la participación activa del inculpado obteniendo su declaración, pero no su participación pasiva como una simple fuente de elementos de cargo en su contra, o sea, cuando el sujeto es objeto de prueba u objeto físico de comprobación (Mizrahi, Mauricio L., "Identidad filiatoria y pruebas biológicas", Ed. Astrea, Buenos Aires, 2004, p. 133). Al respecto ver, entre otros, Juzg. Fed. Bariloche, 13/9/1994, ED 161-223; Trib. Nac. Oral Crim., n. 15, 8/2/1994, "Sosa", JA 1997-III-1142; Corte Sup., 4/12/1995, "Recurso de hecho deducido por la defensa de G. S. H. y M. T. A. de H. en H., G. S. y otro s/ apelación de medidas probatorias", LL 1997-C-376; C. Nac. Crim. y Corr. Fed., sala 2ª, 15/8/2002, "Delogu, Fernando L." Ver Texto , LL 2002-F-747; etc.

(5) Un interesante panorama de la evolución jurisprudencial en esta materia puede consultarse en Bloch, Ivana V. y Hockl, María C., "La extracción compulsiva de sangre según la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación", JA del 24/3/2004, p. 3 y ss.; Méndez Costa, María Josefa, "Los principios jurídicos en las relaciones de familia", Ed. Rubinzal-Culzoni, Buenos Aires, 2006, p. 104 y ss.; y Cúneo, Darío L., "Derechos de pertenencia, identidad y privacidad: algunos conflictos posibles", en Cúneo, Darío L. y Hernández, Clayde U. (dirs.), "Filiación biológica. Colección temática de Derecho de Familia", Ed. Juris, Rosario, 2005, p. 77 y ss.

(6) Corte Sup., 13/11/1990, "M., J.", LL 1991-B-473, con nota de Mazzinghi, Jorge A., JA 1990-IV-574 Ver Texto y ED 141-268.

(7) Entres otros, esta sentencia recibió el beneplácito de Bidart Campos, Germán, "En busca de la filiación de sangre: una prueba rechazada y discutida, y muchos derechos comprometidos", ED 141-263; y Gutiérrez, Delia, "Los derechos del niño a conocer su identidad", ED 141-267; etc.

(8) Corte Sup., 4/12/1995, "H. G. S. y otro", JA 1996-III-436 Ver Texto , con nota de Cifuentes, Santos, "Difícil y necesario equilibrio entre los intereses públicos y los derechos personalísimos (La inspectio corporis forzada)".

(9) Corte Sup., 27/12/1996, "Guarino, Mirta L.", Fallos 319:3375. En el mismo sentido, ver C. Nac. Crim. Corr. Fed., sala 2ª, 15/8/2002, "Delogu, Fernando L." Ver Texto , LL 2002-F-747.

(10) En adelante, CDN.

(11) Corte Sup., 6/4/1993, "Bahamondez, Marcelo" Ver Texto , LL 1993-D-130.

(12) Corte Sup., 30/9/2003, "Vázquez Ferrá, Evelyn K. s/ incidente de apelación", Fallos 326:3758 Ver Texto , JA 2003-IV-436, LL 2003-F, con nota de Susana Cayuso; LL 2004-A-192, con nota de Eduardo A. Obarrio; LL 2003-F-437, con nota de Germán Bidart Campos; LL 2004-A-105, con nota de Alejandro F. Bosch (h).

(13) Nótese que, en el caso, la producción de dicha prueba no era imprescindible en el proceso penal para investigar el delito cometido por los apropiadores de Evelyn, puesto que los procesados ya habían confesado su participación.

(14) Bidart Campos, Germán, "El examen hematológico mediante prueba compulsivamente obtenida", LL 2003-F-435. En este sentido, ver también Galkin Sutton, Lucila, "El Estado, ¿una herramienta o un fin en sí mismo? Límites a la averiguación de la verdad. Análisis de la extracción compulsiva de sangre en un caso jurisprudencial", , 20/2/2006.

(15) Cayuso, Susana, "La prueba compulsiva de sangre y los derechos y garantías constitucionales. Confrontación o armonía", LL 2003-F-963.

(16) Gil Domínguez, Andrés, "El caso `Evelyn Vázquez Ferrá' Ver Texto : un supuesto de colisión de derechos fundamentales resuelto por la Corte Suprema que abre un arduo y enriquecedor debate", RDF, n. 26, 2004, p. 175.

(17) Spolansky, Norberto E., "Dos Constituciones en pugna", LL 2004-A-188.

(18) Mizrahi, Mauricio L., "Limitación jurisprudencial a las pruebas biológicas compulsivas", LL 2004-A-1237; y "La compulsión en la ejecución de la prueba genética para determinar la identidad de origen", ED del 13/2/2004, p. 8.

(19) Solari, Néstor, "Acerca de la extracción compulsiva de sangre en el proceso penal (a propósito de los casos `Vázquez' Ver Texto y `Ferretón')", JA 2004-I-1014.

(20) Azpiri, Jorge O., "Juicios de filiación y patria potestad", 2ª ed., Ed. Hammurabi, Buenos Aires, 2006, ps. 158 y 159.

(21) Kemelmajer de Carlucci, Aída, "El derecho de familia en la República Argentina en los inicios del siglo XXI. Su inexorable proceso de constitucionalización y de adecuación a los tratados internacionales de derechos humanos", Revista de Derecho Comparado, n. 10, "Derecho de Familia II", Ed. Rubinzal-Culzoni, Buenos Aires, 2005, p. 35.

(22) Sambrizzi, Eduardo A., "¿Es el derecho al emplazamiento filiatorio con fundamento en la relación genética un derecho absoluto?", ED del 13/2/2004, p. 1 y ss.

(23) Méndez Costa, María Josefa, "Los principios jurídicos... cit.", ps. 131 y 132.

(24) La primera gran diferencia entre estos fallos y su precedente es que la prueba pericial era la única vía para verificar o descartar las sustracciones denunciadas, y la única conducente para individualizar a los autores de los delitos.

(25) C. Nac. Crim. y Corr. Fed., sala 2ª, 14/7/2004, "V., S. E.", en RDF 2004-III-9, con nota de Gil Domínguez, Andrés, "Una nueva postura sobre la colisión de derechos fundamentales que renueva el debate suscitado por el caso `Evelyn Vázquez Ferrá' Ver Texto ".

(26) C. Fed. San Martín, sala 2ª, 30/9/2004, "Barnes de Carlotto, Estela en representación de la Asociación Abuelas de Plaza de Mayo s/ su denuncia" Ver Texto , , AP 35000525.

(27) Gil Domínguez, Andrés, "Una nueva postura sobre la colisión de derechos..." cit., p. 24.

(28) Corte Sup., 11/7/2007, "Noble Herrera, Marcela y otro s/ rec. de casación" Ver Texto , Fallos 330:3028 y LL 2007-E-49.

(29) Juzg. Fed. Crim. y Corr. La Plata, n. 3, 31/8/2005, "V. W., C. F.", .

(30) C. Nac. Crim. y Corr. Fed., 14/11/2006, "P., G. G. s/ apela realización de peritaje" Ver Texto , ., 13/2/2007.

(31) En este sentido ver, entre otros, C. Nac. Civ., sala F, 11/5/1988, "G., C. A. v. L. de G., M. del V. y otro", LL 1988-C-442; íd., íd., 7/5/1989, "G. A., R. N. v. D., A.", LL 1989-E-112; íd., íd., 12/11/1989, "J., M. v. S., H. A." Ver Texto , LL 1991-D-6; íd., sala E, 26/2/1990, "C., J. J. v. S., F. M.", LL 1990-C-440; íd., íd., 29/8/1991, JA 1992-IV-434 Ver Texto ; íd., sala F, 24/8/1992, "L., R. G. y otra v. M., L. A." Ver Texto , JA 1994-I-122; íd., sala M, 8/6/1993, "N., I. A. v. M., O.", JA 1994-IV-776 y LL 19994-A-77; C. Civ. y Com. Bahía Blanca, sala 1ª, 27/12/1991, LL 1992-E-253; C. Civ. y Com. San Isidro, sala 1ª, 28/4/1994, "S., E. R. v. L., J. L." Ver Texto , ED 159-182; íd., 14/5/1996, "M., A. v. A., R.", LLBA 1996-1084; C. Civ. y Com. Morón, sala 1ª, 2/6/1992, JA 1992-III-569 Ver Texto ; C. Nac. Civ., sala C, 13/6/1996, "C., M. L. v. De R., O. A." Ver Texto , ED 171-38 y JA 1999-III, síntesis; íd., sala 1ª, 28/9/1995, "D., R. v. S., J." Ver Texto , JA 1998-I, síntesis; íd., sala H, 4/10/1996, ED 172-274; íd., íd., 11/3/1997, DJ 1998-I-259; íd., íd., 18/6/1999, LL 2000-C-85; íd., sala L, 14/4/1994, "M., C. S. v. E. y L. F., C. M.", JA 1995-II-437 Ver Texto ; íd., sala D, 2/4/1996, "C., A. G. v. L. L., R. L." Ver Texto , LL 1997-E-467; íd., íd., 18/4/1996, ED 170-105; íd., íd., 17/9/1996, "S., E. B. v. S., H. S." Ver Texto , LL 1998-D-898; íd., íd., 19/3/1999, JA 2000-III-356; íd., sala E, 8/5/1997, LL 1997-E-288; íd., sala A, 21/4/1998, LL 1998-D-741; íd., sala G, 19/3/1999, ED 1874-24; C. Civ. y Com. Azul, sala 1ª, 11/12/1996, LLBA 1997-562; C. Civ. y Com. San Nicolás, 22/12/1994, LLBA 1995-1274; íd., 22/5/1997, JA 1998-II-390 Ver Texto ; C. Civ. y Com. Trenque Lauquen, 3/6/1997, LLBA 1998-287; Trib. Fam. Formosa, 30/6/1997, LL Litoral 1999-387; C. Civ. y Com. Mar del Plata, 19/9/1999, RDF, n. 16, 1999, p. 177; C. Civ. y Com. Mercedes, sala 1ª, 28/3/2000, LLBA 2000-907; íd., 11/5/2000, LLBA 2000-1083; Sup. Trib. Just. Jujuy, 10/9/1999, "G., S. R. v. B., J. A." Ver Texto , LLNOA 1999-419; Trib. Sup. Just. Córdoba, sala Civ. y Com., 4/5/2000, LL Córdoba 2001-23, con nota de Bedrossian, Gabriel, "Negativa al análisis de ADN. Único elemento para atribuir la paternidad"; C. Nac. Civ., sala D, 19/12/2002, "A., N. B. v. R., J. s/ filiación", ED del 11/12/2003, p. 5; íd., sala H, 10/3/2004, "G. F., S. J. del V. v. P., R.", JA 2005-I-543 Ver Texto ; íd., sala B, 15/2/2005, "D. M. A. v. M. F. s/ filiación"; , 21/4/2005; C. Civ. Com. y Min. San Juan, sala 2ª, 21/9/2004, "L., J. N. v. S., F. G.", ; C. Civ. Com. Lab. y Paz Curuzú Cuatiá, 5/6/2005, "M., V. D. v. G., E. V.", LL Litoral 2005-1194; Trib. Sup. Just. Córdoba, sala Civil, 19/4/2006, "M., B. del V. v. E., P. B. s/ filiación-recurso de casación e inconstitucionalidad", ; etc.

(32) En esta postura se enrolan, entre otros, Zannoni, Eduardo, "Derecho Civil. Derecho de Familia", t. II, 3ª ed. actualizada y ampliada, Ed. Astrea, Buenos Aires, 1998, p. 492; Azpiri, Jorge, "Juicio de filiación..." cit., p. 140; Belluscio, Augusto C., "Manual de Derecho de Familia", t. II, 8ª ed. actualizada y ampliada, Ed. Astrea, Buenos Aires, 2006, p. 295; Díaz de Guijarro, Enrique, "Valoración probatoria de la negativa a someterse a la investigación de los grupos sanguíneos", JA 1947-III-216; Borda, Guillermo A., "Tratado de Derecho Civil. Familia" , t. II, 10ª ed. actualizada por Guillermo J. Borda, Ed. La Ley, Buenos Aires, 2008, p. 70; Kemelmajer de Carlucci, Aída, "Aspectos jurídicos del Proyecto Genoma Humano", ED 153-928; Grosman, Cecilia, "Acción de impugnación de la paternidad del marido", Ed. Ábaco, Buenos Aires, 1982, p. 183; Grosman, Cecilia y Arianna, Carlos, "Los efectos de la negativa a someterse a los exámenes biológicos en los juicios de filiación paterna extramatrimonial", LL 1992-B-1196; Grosman, Cecilia P. y Martínez Alcorta, Irene, "La filiación matrimonial. Su reforma según la ley 23264 Ver Texto ", LL 1986-D-924; Lloveras, Nora, "La filiación en la Argentina y en el Mercosur. Costa Rica y el Perú", Ed. Universidad, Buenos Aires, 2007, p. 96 y ss; Kielmanovich, Jorge L., "La negativa a someterse a pericias genéticas", LL 1988-E-810, y "Derecho Procesal de Familia" , Ed. LexisNexis - Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 2007, p. 475 y ss.; Dutto, Ricardo J., "El derecho identitario del niño. Significación y valoración de las pruebas biológicas", en Revista de Derecho Procesal, "Derecho Procesal de Familia II", 2002-2, Ed. Rubinzal-Culzoni, Buenos Aires, 2002, p. 143 y ss.; Calarota, Eugenio O., "Determinación de la paternidad por el sistema HLA o complejo mayor de histocompatibilidad", LL 1985-A-472; Salas, Acdeel E., Trigo Represas, Félix A. y López Mesa, Marcelo J., "Código Civil anotado" , Ed. LexisNexis - Depalma, Buenos Aires, 1999; Levy, Lea M., "Filiación", en Wajntraub, Javier H., Picasso, Sebastián y Alterini, Juan M. (coords.), "Instituciones de Derecho Privado moderno" , Ed. LexisNexis - Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 2001; Solari, Néstor E., "La conducta procesal de las partes en el juicio de filiación", LL Litoral 2005-1194; y "Valoración de la prueba biológica. Cuestiones constitucionales y procesales", LL 2001-E-739; Ghersi, Carlos (dir.), "Prueba de ADN. Genoma humano", Ed. Universidad, Buenos Aires, 2004, p. 95; Velazco, José R., "Filiación. Prueba biológica", LL 1989-A-115; Gregorio, Carlos G. y Álvarez, Gladys S., "Prueba de exclusión o presunción de paternidad", LL 1992-E-252; Levin, Claudia, "La negativa a la aportación de muestras en los procesos de filiación. Desde el indicio hasta la presunción", en Ameal, Oscar J. (dir.) y Tanzi, Silvia Y. (coord.), "Obligaciones y contratos en los albores del siglo XXI" , Ed. LexisNexis - Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 2001, , n. 1013/002851; Bertoldi de Fourcade, María Virginia, "Investigación de la paternidad", LL 1999-F-1230; etc.

(33) Sancionada el 13/5/1987 (BO del 10/7/1987), cuyo art. 4 Ver Texto dispone en la parte 2ª de su párr. 1º que "La negativa a someterse a los exámenes y análisis necesarios constituirá indicio contrario a la posición sustentada por el renuente".

(34) Alsina, Hugo, "Tratado teórico práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial", t. III, 2ª ed., Ed. Ediar, Buenos Aires, 1961, p. 684; y Palacio, Lino E., "Derecho Procesal Civil" , Ed. LexisNexis - Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1999, .

(35) Mizrahi, Mauricio L., "Identidad filiatoria..." cit., p. 106.

(36) Trib. Familia Rosario, n. 5, "B., F. v. D. P., R. s/ medida preparatoria", 28/5/2004, RDF 2004-III-155, con nota aprobatoria de Krasnow, Adriana, "Una solución justa para acceder de forma rápida a la verdad".

(37) Sup. Corte Bs. As., 27/8/2008, "F., S. B. v. G., G. D. s/ filiación", RDF 2009-II-67, con nota de Lloveras, Nora y Orlandi, Olga, "La prueba biológica y la negativa del demandado: ¿cosa juzgada material?".

(38) No profundizaré aquí sobre el método de ponderación de derechos, puesto que el tema ha sido magistralmente tratado por el constitucionalista Gil Domínguez en un comentario al fallo que aquí se glosa, cuya lectura recomiendo (ver Gil Domínguez, Andrés, "Estado constitucional de Derecho, ponderación y verdad", LL del 9/9/2009, p. 4).

(39) Alexy, Robert, "Teoría de los derechos fundamentales", Ed. Centro de Estudios Constitucionales, Madrid, 1993, p. 89 y ss.

(40) Bernal Pulido, Carlos, "El principio de proporcionalidad y los derechos fundamentales. El principio de proporcionalidad como criterio para determinar el contenido de los derechos fundamentales vinculante para el legislador", Ed. Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, Madrid, 2003, p. 75.

(41) Bernal Pulido, Carlos, "El principio de proporcionalidad..." cit., ps. 35 y ss. y 684 y ss.

(42) Del voto de Petracchi en el caso en comentario (consid. 12).

(43) Del voto de Argibay en la causa 46/85 (consids. IV.2 y IV.3).

(44) Del voto de Lorenzetti y Zaffaroni en la causa 46/85 (consid. 14), reiterado en el fallo en comentario (consid. 14).

(45) Del voto de Highton de Nolasco en la causa 46/85 (consids. 18 y 19). En idéntico sentido, ver el voto de Maqueda en la misma causa (consid. 21).

(46) De su voto en el consid. 14 del fallo comentario y en el consid. 14 de la causa 46/85.

(47) Mizrahi, Mauricio L., "Limitación jurisprudencial..." cit. (LL del 9/12/2003, p. 1).

(48) Ver también, en este sentido, Pepió, Ricardo y Roquier, Luisa, "La importancia del derecho a la identidad en la determinación de la filiación biológica", en Cúneo, Darío L. y Hernández, Clayde U. (dirs.), "Filiación biológica..." cit., p. 177 y ss.; y Quadri, Gabriel H., "El reconocimiento de paternidad en los albores del nuevo milenio", JA 2006-II-468 .

(49) Jáuregui, Rodolfo G., "Carga de la prueba y pericias hematológicas", LL 1999-D-968.

(50) Mizrahi, Mauricio L., "Identidad filiatoria..." cit., p. 131.

(51) Morello, Augusto, "La obligación de cooperación para acceder a la verdad en el ámbito del proceso (A propósito de la obtención coactiva de sangre para realizar la prueba hematológica)", JA 1991-III-52 [D 0003/1004715-1]. En el mismo sentido, ver Morello, Augusto y Morello de Ramírez, Silvia, "El moderno Derecho de Familia", Ed. Librería Editora Platense, 2002, ps. 122 y 123.

(52) Grosman, Cecilia y Arianna, Carlos, "Los efectos de la negativa..." cit.

(53) Grosman, Cecilia y Arianna, Carlos, "Los efectos de la negativa..." cit.

(54) Lloveras, Nora y Salomón, Marcelo, "La filiación `presuntiva' y la filiación `verdadera': la constitucionalidad de la obligatoriedad de las pruebas biológicas", RDF, n. 36, 2007, p. 115. En el mismo sentido, ver, de los mismos autores, "El Derecho de Familia desde la Constitución Nacional", Ed. Universidad, Buenos Aires, 2009, p. 215 y ss.; y Lloveras, Nora, "La filiación..." cit., p. 94 y ss.

(55) Jáuregui, Rodolfo G., "Carga de la prueba..." cit.. En el mismo sentido, ver Bosch, Alejandro E., "La filiación de las personas..." cit.

(56) Ver al respecto Famá, María Victoria y Herrera, Marisa, "La identidad `en serio': sobre la obligatoriedad de las pruebas biológicas en los juicios de filiación", RDF, n. 33, 2006, p. 67.

(57) En doctrina, compulsar, entre otros, Chieri, Primarosa y Zannoni, Eduardo, "Prueba del ADN", 2ª ed. actualizada y ampliada, 1ª reimpr., Ed. Astrea, Buenos Aires, 2005, p. 194; Bidart Campos, Germán, "La negatoria a someterse a pruebas biológicas en el juicio de filiación", en ED 157-255; López del Carril, Julio, "La filiación", Ed. Cooperadora de Derecho y Ciencias Sociales, Buenos Aires, 1976, p. 188; Díaz de Guijarro, Enrique, "Valoración probatoria de la negativa..." cit.; Di Lella, Pedro, "Paternidad y pruebas biológicas", Ed. Depalma, Buenos Aires, 1997, p. 62; Méndez Costa, María Josefa, "Encuadre constitucional del derecho a la identidad", LL 1992-D-536; Gregorini Clusellas, "Las implicancias de la negativa a someterse a las pruebas biológicas en el nuevo enfoque para determinar la filiación", LL 1988-D-310; Borda, Guillermo A., "Tratado de Derecho Civil..." cit., t. II, p. 106; Arazi, Roland, "La prueba en el proceso civil. Teoría y práctica", 2ª ed. actualizada y aumentada, Ed. La Rocca, Buenos Aires, 1998, p. 129; Midón, Marcelo S., "Pericias biológicas. Enigmas que se le plantean al hombre del derecho", Ed. Ediciones Jurídicas Cuyo, Mendoza, 2005, p. 119 y ss.; Capparelli, Julio, "Los diversos medios de prueba para establecer la filiación", LL 1991-D-244; Cassani, Daniel, "¿Dos garantías en peligro", LL 2002-E-278; Gozaíni, Osvaldo, "Derecho Procesal Constitucional", t. I, Ed. Belgrano, Buenos Aires, 1999, p. 237; etc. En jurisprudencia, ver, entre otros, C. Nac. Civ., sala C, 22/10/1993, "M., I. v. P. R." Ver Texto , ED 157-270; íd., sala D, 2/4/1996, "C., A. G. v. L. L., R. L." Ver Texto , LL 1997-E-467; Trib. Sup. Just. Córdoba, sala Civ. y Com., 4/5/2000, "NN recurso directo" , LL Córdoba 2001-22; Trib. Col. Familia Rosario, 3/7/1996, "T., S. L. v. R., F. C." Ver Texto , LL Litoral 1999-437; Corte Sup. Just. Santa Fe, 19/9/1991, "A., M. v. L., C. L.", LL 1992-D-536; etc.

(58) Chieri, Primarosa y Zannoni, Eduardo, "Prueba del ADN" cit, p. 231.

(59) Traducción personal. Netto Lobo, Paulo L., "Direito ao estado de filiação e direito à origem genética: uma distainção necessária", en Da Cuhna Pereira, Rodrigo (coord.), IV Congresso Brasileiro de Direito de Familia, cit., p. 527.

(60) Mizrahi, Mauricio L., "La convergencia de derechos constitucionales y el indicio previsto por la ley 23511 Ver Texto ", JA 2004-II-1467 .

(61) El destacado me pertenece.

(62) Utilizando la expresión empleada por Gil Domínguez, Andrés, "Estado constitucional de Derecho..." cit.

(63) Piénsese en la dificultad práctica de evitar que quienes han tomado conocimiento acerca de la identidad biológica de G. G. P. se lo hagan saber. Bastaría con un simple llamado telefónico o el envío de un e-mail para comunicarle el resultado de las pruebas genéticas.

(64) Bauman, Zygmut, "Identidad", Ed. Losada, Buenos Aires, 2005, p. 145.
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Fuente: Abeledo-Perrot   - Citar Lexis Nº 0003/014721 ó 0003/014722

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