SCJBA, causa P 105.104: La Corte reivindica al Habeas Corpus como recurso

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 5 de mayo de 2010, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores de Lázzari, Soria, Kogan, Negri, Pettigiani, Hitters, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa P. 105.104, "C. , L.J. . Habeas corpus".

A N T E C E D E N T E S

La Sala Segunda del Tribunal de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires declaró inadmisible la acción de habeas corpus formulada a favor de L. J. C. (fs. 20/22 vta.).

El señor Defensor Oficial ante ese Tribunal in-terpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 45/48 vta.), el cual fue admitido por esta Corte (fs. 53/54).

Oído el señor Subprocurador General (fs. 58/60), dictada la providencia de autos (fs. 61) y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inapli-cabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor de Lázzari dijo:

1. La Sala Segunda del Tribunal de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires, mediante pronunciamiento dictado el 13 de mayo de 2008, rechazó por inadmisible la acción de habeas corpus interpuesta por la defensa oficial de L. J. C. (fs. 20/22 vta.).

Para así decidirlo, el doctor Mancini en su voto que concitó la adhesión simple de los doctores Celesia y Mahiques señaló que si bien el inc. 1 del art. 20 de la Carta Magna provincial y el art. 406 del Código de forma permiten ejercer la acción de habeas corpus ante cualquier juez u órgano jurisdiccional, "... la disposición del último párrafo del [citado] art. 20 [...] es clara al aludir a la reglamentación de tal derecho, en cuya ausencia los jueces resolverán sobre la procedencia de las acciones que se promuevan, en consideración a la naturaleza de los derechos que se pretenda tutelar" (fs. 21).

Seguidamente, estimó que tal regulación es la que fijan el art. 405 y siguientes del rito, y que debe establecerse que "... el art. 417 del C.P.P. otorga a [ese] Tribunal, por medio del recurso casatorio, una función revisora de las resoluciones adoptadas por los Tribunales inferiores en materia de Habeas corpus, y, siendo así, no resulta admisible la interposición originaria de tal acción en [esa] sede, cuando no existan motivos de excepcionalidad que la autoricen, porque ello implicaría alterar la función encomendada por la ley a [dicho] órgano jurisdiccional a través de la vía recursiva, así como el principio procesal de la doble instancia" (fs. 21 vta.).

2. Contra ese pronunciamiento se alzó el señor Defensor Oficial ante el Tribunal de Casación Penal, me-diante la presentación del recurso extraordinario de ina-plicabilidad de ley que luce a fs. 45/48 vta.

En su impugnación denunció la inobservancia de la doctrina legal de esta Corte por haberse apartado la alzada de lo resuelto en P. 101.080, sent. del 16 IV 2008, y re-produjo diversos pasajes de lo allí resuelto. Asimismo, planteó la violación de la garantía constitucional de la doble instancia (fs. 47 vta./48).

3. El señor Subprocurador General propició en su dictamen el rechazo de la queja incoada (fs. 58/60).

4. El recurso no puede prosperar.

a) Estimo que lejos de haberse cercenado la ga-rantía constitucional de la doble instancia como lo afirmó el señor defensor (v. fs. 47 vta.) la posibilidad de interponer el recurso de casación contra el decisorio de la Sala I de la Cámara de Apelación y Garantías de La Plata, se encontraba expedita. Ello así, toda vez que la Cámara se pronunció el 28 de abril de 2008 y, no obstante no encontrarse consignada en autos la fecha de notificación de la señalada resolución a la defensa de C. , la acción de habeas corpus fue articulada el día 12 de mayo de 2008 (v. fs. 11/15 vta.) es decir, encontrándose vigente el plazo que establece el art. 451 del Código Procesal Penal para la interposición del recurso de casación.

Resulta inatingente, entonces, la alegación del impugnante en cuanto a la violación de la sindicada garantía, puesto que la falta de examen aquí denunciada obedece a la selección del medio para la impugnación antes que a cerrojos formales colocados por el Tribunal de Casación.

A lo expuesto cabe adunar que el régimen estatuido por las normas de procedimiento que gobiernan la interposición de la acción de habeas corpus, no constituye la excepción a la regla de competencia establecida en el art. 417 del Código Procesal Penal. Antes bien, tengo para mí que esta norma se erige como obstáculo frente a la posibilidad de que la acción de mentas se articule "ante cualquier órgano de la provincia con competencia penal" conforme lo prevé el art. 406 y que sólo posibilita el ejercicio de aquélla como alternativa frente al recurso previsto en el art. 439 y siguientes de la ley adjetiva.

b) Por lo que llevo dicho, el reclamo federal en función del cual esta Corte abrió su competencia de acuerdo con la resolución de admisibilidad que luce agregada a fs. 53/54 presenta un déficit de insuficiencia que impide su acogida, por cuanto los planteos en él contenidos no son útiles para demostrar las infracciones alegadas.

Como ya lo expuse, la petición articulada por la defensa del imputado fue desestimada por el órgano casatorio con fundamento en que el art. 417 del Código Procesal Penal otorga a ese Tribunal una función revisora de las resoluciones adoptadas por los tribunales inferiores en materia de habeas corpus, por lo que salvo supuestos excepcionales resulta inadmisible la interposición originaria de dicha acción. Tal aspecto de la decisión no fue atacado en forma suficiente por el impugnante, ni concluyó éste en un concreto planteo de inconstitucionalidad de la norma actuada (art. 417, C.P.P.), con lo cual dejó incólume un fundamento suficiente de derecho procesal local que de modo independiente dio sustento a lo resuelto.

Se advierte, entonces, que el fallo atacado ha sido dictado sobre la base de fundamentos no federales suficientes que han permanecido enhiestos (Fallos 189:230; 191:175; 193:472; entre otros) y en función de ello el recurso intentado debe desestimarse.

Por otra parte, tal como lo pone de resalto el señor Subprocurador General, las circunstancias fácticas planteadas en P. 101.080, sent. del 16 IV 2008 que el recurrente invoca como sustento de su planteo no resultan asimilables a las del sub lite.

En esa ocasión se trató de una presentación arti-culada ante el Tribunal de Casación por el detenido, sin asistencia técnica, contra la resolución frustratoria de su pedimento libertario adoptada de modo originario por la Cámara de Apelación y Garantías. Contrariamente, en el presente caso la acción de habeas corpus no fue interpuesta in forma pauperis sino que C. contó con la debida asistencia letrada por un lado y, por otro, la decisión de la Cámara de Apelaciones y Garantías de La Plata no fue adoptada en forma originaria sino en el ejercicio de su competencia apelada.

La parte no se ha ocupado de evidenciar que no obstante ello la solución final resultaría aplicable también a estos autos. Otra manifestación de insuficiencia (doct. art. 495, C.P.P.).

En función de lo expuesto, voto por la negativa.


A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Soria dijo:

1. En mi opinión, la decisión del Tribunal de Casación Penal que declaró inadmisible la acción de habeas corpus formulada a favor de L. J. C. por haber sido interpuesta en forma originaria, sin mediar motivos de excepcionalidad que la autoricen, con sustento básicamente en las previsiones del art. 417 del Código Procesal Penal (ley 11.922 y sus modif.; v. fs. 20/21 vta. del voto del juez Mancini al que sumaron su adhesión los otros dos magistrados), no puede ser convalidada.

Si bien en esa resolución se reconoció que tanto los arts. 20.1 de la Constitución provincial y 406 del Código Procesal Penal permiten ejercer la acción de habeas corpus ante cualquier juez u órgano jurisdiccional, se señaló que es preciso atenerse para su real operatividad a la reglamentación de tal derecho. Por ello, en razón de la reglamentación fijada en el art. 405 y siguientes del Código adjetivo, el a quo concluyó que es el art. 417 el que le otorga al Tribunal de Casación, por medio del recurso de la especialidad, una función revisora de las resoluciones adoptadas por los tribunales inferiores en materia de habeas corpus. Y, siendo eso así, "no resulta admisible la interposición originaria de tal acción en [dicha] sede, cuando no existen motivos de excepcionalidad que la autoricen, porque ello implicaría alterar la función encomendada por la ley a[l órgano casa-torio] a través de la vía recursiva, así como el principio de la doble instancia" (fs. 21 y vta.).

2. El aquí recurrente, al articular la acción de habeas corpus ante el Tribunal de Casación reseñó el trámite que la pretensión libertaria tuvo ante las instancias previas, adjuntando las copias de las resoluciones respectivas (fs. 1/15 vta.).

En el propio exordio de la presentación de habeas corpus se encargó de indicar que se deduce "contra el auto dictado con fecha 28 de abril de 2008 por la Sala Primera de la Excma. Cámara de Apelación y Garantías de[l departamento judicial La Plata], en el que se confirma el resolutorio de fs. 4/vta., por el cual no se hace lugar a la excarcelación oportunamente peticionada en favor de C. [...], solicitando se haga lugar al presente planteo y se disponga la inmediata libertad de [su] asistido...", con cita del art. 405 inc. 5, ss. y concs. del Código Procesal Penal (fs. 11 in fine y vta.).

3. La respuesta brindada para decretar la inadmi-sibilidad del habeas corpus deducido por la defensa de L. J. C. no repara en las diversas normas que gobiernan la petición de habeas corpus merced al ámbito de aplicación amplificado a partir de la ley 13.252 (B.O., 3-XII-2004).

En particular, prescindió de ponderar los argumentos de la parte tendentes a justificar la intervención reclamada a través de afirmar que la presentación se dirigía a cuestionar un pronunciamiento judicial enmarcado en la habilitación prevista en el art. 405 inc. 5 del Código Procesal Penal (t.o., ley 13.252 cit.; fs. 11 vta. cit.). Tampoco reparó en que el mentado art. 405, en el párrafo tercero, alude a que la petición de habeas corpus procede "[s]in perjuicio [...] de las vías de impugnación ordinarias previstas en este Código..."; y que, entre los supuestos que se mencionan, el inc. 5º habilita dicha petición para los supuestos en que "... proceda, en cualquier etapa del proceso, la excarcelación [...] y al imputado se le hubiere negado ese derecho", tal el caso de autos.

Una correcta hermenéutica del dispositivo legal en cuestión permite advertir que es posible alzarse contra el pronunciamiento de la Cámara que confirmó la denegatoria de la excarcelación reclamada por medio de las vías de impugnación establecidas en el Código adjetivo, en el caso, el recurso de casación en el marco de las disposiciones que lo regulan o, mediante la petición de habeas corpus (conf. art. 405 -t.o., ley 13.252 cit.-).

A su vez, el art. 417 del Código Procesal Penal (conf. texto anterior ley 13.943; B.O., 10-II-2009) establece que cuando lo recurrido fuese ya una resolución denegatoria de una petición de habeas corpus, ella constituirá sentencia definitiva "a los efectos de la interposición del recurso ante el Tribunal de Casación", resolviendo cualquier discusión sobre ese punto (definitividad) que pudiera suscitarse a la luz del art. 450 del Código Procesal Penal. En este contexto normativo debe interpretarse el contenido y alcance del art. 417 del Código Procesal Penal que regula la competencia revi-sora de la Casación en esta materia.

En suma, la interpretación efectuada por el Tribunal de Casación en el sentido de que el art. 417 del Código Procesal Penal le asigna inexorablemente competencia en el marco del recurso de la especialidad, prescinde de ponderar el funcionamiento del instituto en relación con los otros dispositivos en juego (arts. 105 y 406), en especial, a la luz de la reforma operada por la ley 13.252, que en palabras de Bertolino importó un retorno "al sistema tradicional ideado por Tomás Jofré" al habilitar el funcionamiento del proce-dimiento de habeas corpus tanto como acción o recurso (conf. "Código Procesal Penal de la Provincia de Buenos Aires, comen-tado y anotado con jurisprudencia provincial", 9ª ed. actua-lizada, 2009, pág. 714).

De tal modo, el tribunal recurrido prescindió de compatibilizar la hermenéutica de las cláusulas constitu-cionales y supranacionales arts. 43, C.N. y 20.1, Const. prov. y 7.6 de la C.A.D.H. con las reglas de orden local destinadas a habilitar con el mayor rendimiento y efectividad posible el encauzamiento de ese tipo de reclamos, en pos de garantizar adecuadamente el acceso a la jurisdicción. Y al así hacerlo cercenó sin justificación atendible su competencia para entender en la presente acción de habeas corpus (arg., mutatis mutandi, doct. P. 103.299, sent. de 23 VII 2008; P. 101.326, sent. de 1 X 2008).

Por lo que llevo dicho, corresponde revocar el pronunciamiento recurrido y reenviar la causa al tribunal de origen a fin de que se dicte un nuevo pronunciamiento ajustado a derecho (art. 496, C.P.P.).

Voto por la afirmativa.

Los señores jueces doctores Kogan y Negri, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Soria, votaron la cuestión también por la afirmativa.


A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Pettigiani dijo:

La cuestión es sustancialmente análoga a la resuelta por esta Corte en P. 105.925, sent. del 2 XII 2009, por lo cual el recurso es procedente.

Ello así, pues en función de las particulares circunstancias detalladas en el voto del doctor Soria (ref. a los planteos del recurrente) resultaba imperioso para el tribunal intermedio brindar una respuesta concreta y fundada de por qué en este caso no se daba un supuesto de excepción. Es decir, un asunto del tenor de los que alude dicho tribunal, como vía que permita excepcionar su compe-tencia revisora en materia de habeas corpus.

Por consiguiente, y sin perjuicio de la interpretación que corresponda hacer de las normas de los arts. 405, 406, 417 y concs. del Código Procesal Penal (ley 11.922 y sus modific.), la decisión en crisis es arbitraria y así debe declararse (art. 496, cit.).

Voto por la afirmativa.

El señor Juez doctor Hitters, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Soria, votó la cuestión planteada también por la afirmativa.

Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente

S E N T E N C I A

Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, oído el señor Subprocurador General, se resuelve por mayoría hacer lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto, casar la sentencia impugnada y devolver los autos al Tribunal de Casación Penal, a fin de que por donde corresponda se dicte una resolución ajustada al presente (art. 496, C.P.P.).

Regístrese y notifíquese.

HILDA KOGAN
EDUARDO JULIO PETTIGIANI HECTOR NEGRI
EDUARDO N. DE LAZZARI DANIEL SORIA
JUAN CARLOS HITTERS


R. DANIEL MARTINEZ ASTORINO
Secretario

Fallo de la CSJN. Arbitrariedad. Denegación de recurso fundada en rebeldía.

Delito de evasión. Exención de prisión. Rechazo del beneficio fundado en la rebeldia. Sentencia arbitraria. Reglas del debido proceso. Violación.
15/12/2009
( CSJN, Maihlos, Jorge Pablo s/ recurso de casación e inconstitucionalidad )

Dictamen del Sr. Procurador General:

Suprema Corte:

I

La juez de primera instancia subrogante a cargo del Juzgado Nacional en lo Penal Económico N° 4, denegó la exención de prisión solicitada a favor de Jorge Pablo Maihlos, en la causa que se le instruye junto a Horacio Carlos Irigoyen por los delitos previstos en los artículos 1 y 2, inciso a), de la ley 24.769. Sostuvo que al no resultar irrazonable, en principio, la calificación provisoria de los hechos investigados, la escala penal de la segunda de esas normas impedía la concesión del beneficio, toda vez que excede el máximo admitido a tal efecto en el artículo 316, segundo párrafo, del Código Procesal Penal y, a su vez, tampoco permitiría la aplicación de una condena de ejecución condicional, supuesto en el que el legislador presume que el imputado no se someterá a la acción de la justicia por la gravedad de la condena que se pronostica en función de los hechos que se le atribuyen (fs. 17/18).

Por su parte, la Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico, al confirmar dicha resolución, advirtió sobre la voluntad del imputado de no someterse a la acción de la justicia, con base en la rebeldía declarada a su respecto (fs. 55/69, considerando 32° del voto de los doctores Grabivker y Pizzatelli, y considerando 16° del voto del doctor Hornos).

Ante el rechazo de los recursos de casación e inconstitucionalidad deducidos por la asistencia técnica de Maihlos por las razones que lucen a fojas 125/127, se articuló la pertinente queja (fs. 162/205), que si bien la Sala II de la Cámara Nacional de Casación Penal declaró formalmente procedente (fs. 213), en definitiva no hizo lugar a tales recursos en cuanto al fondo y confirmó la resolución que homologó lo resuelto en primera instancia.

Para arribar a ese temperamento, sus integrantes coincidieron en señalar que no sólo el delito de evasión agravada reprochado impedía conceder la exención de prisión de acuerdo con las hipótesis previstas en el artículo 316 del código ritual, sino que también la rebeldía de Maihlos, declarada con posterioridad a que se dictara su procesamiento y prisión preventiva, constituía un obstáculo para hacer lugar a dicho beneficio, porque es uno de los peligros que esa medida cautelar tiende a neutralizar, al procurar la presencia del imputado durante el juicio.

Agregaron que no era posible convalidar "... que la comparecencia del encausado y su sujeción al proceso quede a su exclusivo arbitrio, dejando en sus manos la decisión de estar o no a derecho..." (fs. 250/252).

Por tal motivo concluyeron, con fundamento en el artículo 319 del código adjetivo, que resultaba irrelevante cualquier consideración acerca de las circunstancias personales del imputado invocadas por la defensa, así como también se tornaba abstracto el análisis sobre la inconstitucionalidad de la interpretación asignada en las instancias anteriores al mencionado artículo 316 del mismo cuerpo legal.

Contra este pronunciamiento se interpuso recurso extraordinario, que fue concedido a fojas 280.

II


En su presentación de fojas 257/269, los letrados del prevenido sostienen que lo resuelto por el a quo exhibe fundamentos aparentes y contradictorios, sin tratar cuestiones oportunamente invocadas y esenciales para la correcta solución del caso, todo ello, en detrimento de las garantías constitucionales del debido proceso, defensa en juicio y del principio de inocencia.

En este sentido, criticaron lo resuelto por la Cámara tanto al denegar el beneficio impetrado como al confirmar el auto de procesamiento y prisión preventiva, pues dogmáticamente se recurrió a una "fórmula vacía que no se corresponde con el estado del proceso ni con la realidad de los hechos...", en la medida que no se tuvo en cuenta que el imputado no se encontraba prófugo al solicitar su exención de prisión. Ello implicó, a su juicio, un claro cercenamiento a su derecho constitucional de permanecer en libertad con anterioridad al fallo final de la causa, ocasionándole un perjuicio de imposible reparación ulterior al exigírsele un encarcelamiento previo para impugnar la interpretación de las normas que regulan esa situación procesal amparada constitucionalmente.

Agregaron que el auto de mérito en el que se sustenta la denegatoria de la exención de prisión, ha sido dictado sobre la base de una interpretación arbitraria de las normas aplicables, a partir de una calificación jurídica que no se corresponde con una adecuada y razonable valoración de las pruebas reunidas. Afirmaron que también se sustentó en una norma federal -art. 2, inciso a), de la ley 24.769- cuya constitucionalidad cuestionaron por violar el principio de proporcionalidad.

Destacaron también la contradicción en la que incurrió el a quo al habilitar, por un lado, los recursos oportunamente deducidos contra ese auto de procesamiento y prisión preventiva -aluden también a la queja por casación denegada del coprocesado Irigoyen, cuya acumulación requirieron- con cita en la jurisprudencia sentada por V.E. en Fallos: 314:85, y también por otros tribunales, para luego evitar su tratamiento por hallarse prófugo el imputado, circunstancia que implicaba desnaturalizar la reglamentación legal del derecho a permanecer en libertad durante la sustanciación del proceso, al obligarlo a presentarse en detención para discutir la fundamentación de dicha medida cautelar.

III

El análisis de las diferentes constancias que la defensa invocó en su recurso extraordinario y cuya remisión entendí indispensable solicitar (fs. 286), torna necesario efectuar, previo a expedirme sobre los agravios expuestos, una síntesis de los antecedentes del caso para su mejor comprensión.

Ante todo, corresponde señalar que siendo sustancialmente análoga la situación procesal como la discusión en torno a Horacio Carlos Irigoyen -causa I. 163, XLIII, en vista también ante esta Procuración General- a la que se origina en autos, considero conveniente su tratamiento conjunto.

Como ya adelanté, una vez denegadas las exenciones de prisión de los imputados (ver también fojas 35/36 de la causa ut supra citada), se dictó su procesamiento y prisión preventiva al considerarlos, en su carácter de secretario del directorio y presidente de la firma "Garantía Cía. Argentina de Seguros S.A.", respectivamente, coautores de los delitos que se les endilgan. Al declararse posteriormente su rebeldía, se dispuso tener presente los recursos de apelación y nulidad articulados contra dicho pronunciamiento, lo que motivó que la defensa dedujera sendas quejas (fs. 2/6, 7/10, 12/15 y 20 del expte. N° 55.537 y fs. 2/6, 7/10, 12/15 y 23 de la causa N° 7432, que corren por cuerda separada).

Ante su rechazo por la Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico, se interpusieron recursos de casación con sustento, en sustancia, en un argumento que mantienen sus letrados en esta instancia federal, es decir, en la grave contradicción que significó confirmar por ese mismo tribunal la denegatoria de las exenciones de prisión en razón de la calificación legal de los hechos, e impedir precisamente determinar si dicha resolución de mérito que la defensa considera arbitraria, se encuentra ajustada a derecho y a las constancias de la causa (fs. 25/37 de la causa N° 7433 y fs. 25, 30/41 de la causa N° 7432). Cabe recordar que con una antelación de poco más de un mes, contra la confirmación del rechazo de las exenciones de prisión también se dedujeron por iguales motivos recursos de casación e inconstitucionalidad, tal como lo expuse en el apartado I del presente, cuestionándose además la interpretación otorgada a los artículos 316, párrafo segundo y 317, inciso 1°, del Código Procesal Penal, así como también la omisión de analizar las circunstancias personales de los imputados (ver también fs. 75/120 y fs. 66/80, 86/132 de la causa I. 163, XLIII).

Por su parte, el a quo hizo lugar a las quejas deducidas con motivo del rechazo de los recursos mencionados en el párrafo que antecede contra ambas resoluciones (ver también fs. 1, 3/21 de la causa N° 7433; fs. 46, 67/86 de la causa N° 7432; y fs.138/140, 177/221 de la causa I. 163, XLIII), cuyos fundamentos, al igual que el temperamento que consecuentemente adoptó para impedir la revisión del auto de procesamiento y prisión preventiva, merecen destacarse, ante la particular relevancia y vinculación que guardan con los agravios invocados en esta instancia excepcional. En efecto, acerca de los recursos de hecho relacionados con el rechazo de las exenciones de prisión, la Cámara sustentó su procedencia en la naturaleza de los agravios y en su adecuada fundamentación (fs. 213 ya citada y fs. 230 de la causa I. 163, XLIII). Con motivo del posterior rechazo de los recursos de casación e inconstitucionalidad, se articularon los recursos extraordinarios respecto de los cuales se me corre vista.

Iguales razones argumentó el mismo tribunal acerca de las quejas por casación denegada deducidas en el trámite recursivo del procesamiento y prisión preventiva de Maihlos e Irigoyen. Pero, además, agregó que cabía hacer lugar a tal reclamo por el perjuicio irreparable que podrían causar dichas resoluciones al restringir su libertad con anterioridad al fallo final, y por encontrarse también en discusión ante la misma Sala la procedencia de las exenciones de prisión de los nombrados (fs. 44 de la causa N° 7433 y fs. 111 de la causa N° 7432, respectivamente). Sin embargo, finalmente el a quo decidió también rechazar los recursos de casación y, de esa forma, privó a la defensa de la revisión del auto de procesamiento, pues si bien reconoció a los imputados su derecho de recurrir la exención de prisión a pesar de encontrarse rebeldes, concluyó que al confirmarse ese mismo día su rechazo conservaban su condición de prófugos, situación que impedía considerar la viabilidad de los agravios invocados respecto de aquél auto de mérito (fs. 71 y fs. 138/139, ídem).

IV

La Corte ha resuelto reiteradamente que las decisiones como las impugnadas, que deniegan la excarcelación ó exención de prisión, en tanto restringen la libertad del imputado con anterioridad al fallo final de la causa, se equiparan a una sentencia definitiva en los términos del artículo 14 de la ley 48, ya que pueden ocasionar un perjuicio de imposible reparación ulterior al afectar un derecho que requiere tutela inmediata (Fallos: 307:359 y 1132; 308:1631; 310:2245; 311:358; 316:1934; 317:1838, entre otros).

Sin embargo, también ha establecido que ese sólo aspecto no resulta suficiente para habilitar la instancia extraordinaria, pues para ello se requiere además que se halle involucrada una cuestión federal o que el agravio se funde en la arbitrariedad (Fallos: 306:262; 314:451), o en los graves defectos del pronunciamiento (Fallos: 314:791, y sus citas; 321:1328; 322:1605), tal como a mí modo de ver sucede en el sub júdice.

Pienso que ello es así, pues los recurrentes no se limitaron a tachar como contrarios a la Constitución Nacional y a las normas internacionales que invocaron, la interpretación y aplicación realizada en las diferentes instancias de las normas procesales que regulan la excarcelación, sino que también intentaron demostrar la arbitrariedad de la calificación provisoria de los hechos que se le reprochan a los imputados y la inconstitucionalidad de una de esas normas, sobre cuya base se analizó la posibilidad de otorgar las exenciones de prisión solicitadas en su beneficio.

La necesidad de resolver conjuntamente tales agravios no sólo fue reclamada por la defensa, sino que también lo reconoció el a quo al sostener su vinculación en torno a la restricción de libertad de los encausados, tal como surge de la reseña de los antecedentes efectuada en al apartado III del presente.

Sin embargo, lejos de darle adecuado tratamiento a dichas cuestiones, la Cámara fundó su decisión en su rebeldía -condición adquirida luego de dictarse sus procesamientos y prisión preventiva encontrándose aún en trámite de revisión la denegatoria de las exenciones de prisión- con sustento en lo dispuesto en el artículo 319 del código ritual, lo que implicó desconocer el criterio establecido por V.E. para situaciones excepcionales como las que se presentan en el sub júdice a partir de Fallos: 314:85.

Adviértase que el defecto lógico por contradicción que presenta ese razonamiento, adquiere mayor trascendencia en el caso si se repara en que a pesar de que dicha doctrina fue invocada por el propio tribunal al pronunciarse sobre aquel auto de mérito, no admitió su revisión por mantener los procesados su condición de prófugos, precisamente, como consecuencia del rechazo de las exenciones de prisión. No cabe duda que ello importa en definitiva, tal como lo señalan los recurrentes, exigir a los imputados que se constituyan detenidos para discutir su libertad.

En estas condiciones, si bien no desconozco que la Corte ha establecido que los jueces no están obligados a tratar todos y cada uno de los argumentos de las partes, sino sólo aquellos que estimen pertinentes para la resolución del tema (Fallos: 300:522; 301:602; 302:1191; 306:444; 307:951, entre otros), también ha resuelto que son descalificables como actos judiciales válidos aquellas sentencias que omitan pronunciarse sobre cuestiones oportunamente propuestas y conducentes para ello, o lo hacen mediante breves afirmaciones genéricas sin referencia a los temas legales suscitados y concretamente sometidos a su apreciación (Fallos: 320:2451; 321:1385, 3363 y 325:1549), en tanto conducen a una violación de las reglas del debido proceso.

Este criterio resulta de aplicación más rigurosa aún en casos como el presente, en que los agravios se encuentran vinculados a resoluciones que deciden sobre el derecho a permanecer en libertad mientras dure el proceso (Fallos: 307:549; 311:652; 312:185; 314:85; 317:1838; 320:2105; 322:2683), al que V.E. le ha reconocido jerarquía constitucional (Fallos: 102:219; 280:297; 300:642; 301:664; 308:631; 310:1835, 2245; 321:3630).

Por tal motivo, la omisión por el a quo de toda consideración de aspectos atinentes para decidir sobre la procedencia de las exenciones de prisión, con argumentos que implicaron ignorar un derecho que la propia Cámara reconoció, no constituye fundamento válido de la decisión, lo que impone su descalificación con base en la doctrina de la arbitrariedad.

V

Por lo tanto, sin perjuicio de la resolución que pueda adoptarse acerca de la procedencia o no del beneficio solicitado, opino que V.E. debe revocar el fallo apelado en autos para que, por intermedio de quien corresponda, se dicte uno nuevo conforme a derecho.

Buenos Aires, 12 de mayo de 2009.

ES COPIA EDUARDO EZEQUIEL CASAL


Buenos Aires, 15 de diciembre de 2009

Vistos los autos: Maihlos, Jorge Pablo s/ recurso de casación e inconstitucionalidad.

Considerando:

Que esta Corte comparte lo expuesto por el señor Procurador Fiscal en su dictamen, a cuyos términos se remite por razones de brevedad.

Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Hágase saber y vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo expuesto.

RICARDO LUIS LORENZETTI - ELENA I. HIGHTON de NOLASCO - CARLOS S. FAYT - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - JUAN CARLOS MAQUEDA - E. RAÚL ZAFFARONI - CARMEN M. ARGIBAY (en disidencia).

ES COPIA

DISIDENCIA DE LA SEÑORA MINISTRA DOCTORA DOÑA CARMEN M. ARGIBAY

Considerando:

Que el recurso extraordinario concedido a fs. 280 es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

Por ello, habiendo dictaminado el señor Procurador Fiscal, se lo declara mal concedido.

Hágase saber y devuélvanse las actuaciones principales al tribunal de origen.
CARMEN M. ARGIBAY. ES COPIA

Recurso extraordinario interpuesto por Juan Pablo Maihlos, representado por los Dres. Mario Fenzel y Guillermo Federico Figueroa. Traslado contestado por la Administración Federal de Ingresos Públicos CDGIC, representada por la Dra. Norma Elizabeth Martínez Monasterio y por el Fiscal General, Dr. Ricardo Gustavo Weschler. Tribunal de origen: Sala II de la Cámara Nacional de Casación Penal. Tribunales que intervinieron anteriormente: Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico y Juzgado Nacional en lo Penal Económico n° 4, Secretaría n° 7.

Fuente: LegisHoy

Fallo Juzgado Cont.Adm. nº 1 La Plata Dr. Juis F. Arias. Habeas Corpus Colectivo

Sumario: HABEAS CORPUS COLECTIVO. DETENCIÓN DE MENORES POR HECHOS QUE NO CONSTITUYEN DELITOS (AVERIGUACIÓN DE ANTECEDENTES, AVERIGUACIÓN DE IDENTIDAD, CONTRAVENCIONES, ETC).-
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(R)-15918-"DEFENSORIA OFICIAL DE RESPONSABILIDAD PENAL JUVENIL N° 16 S/ HABEAS CORPUS"

La Plata, 30 de octubre de2008.-

AUTOS Y VISTOS: La presente causa caratulada "DEFENSORIA OFICIAL DE RESPONSABILIDAD PENAL JUVENIL N° 16 S/ HABEAS CO RPUS", en trámite por ante este Juzgado en lo Contencioso Administrativo Nº 1 de La Plata, a mi cargo, de la que,-

RESULTA:-

1. Que a fs.44/78 se presenta el Dr. Julián Axat, en su condición de Titular de la Defensoría ante el Fuero de Responsabilidad Juvenil N° 16, del Departamento Judicial La Plata, quien interpone acción de Habeas Corpus, conforme a los artículos 18 y 43 de la Constitución Nacional y arts. 16 y 20 de la
Constitución Provincial, por la amenaza actual, inminente y potencial que padecen todos los niños, niñas y jóvenes del Departamento Judicial La Plata, a partir del cercenamiento de su libertad ambulatoria, realizado con motivo de ilegales, arbitrarias e inconstitucionales figuras policiales que se llevan a cabo sin el debido control judicial del fuero especializado, consistentes en “contravenciones” (arts. 19, 24, 128 del Decreto-Ley N° 8.031/73); “detención por averiguación de identidad” (art. 15 Ley N° 13.482); aprehensiones registradas como “entrega de menor”; y “pedidos de captura” o averiguaciones de paradero de menores no actualizadas.-

Manifiesta que frente a los cambios operados en el sistema de responsabilidad penal juvenil y la derogación del régimen de Patronato-tutelar de la infancia (Decreto-Ley N° 10.067/83), todavía sub sisten y conviven pacíficamente en su interior, rémoras e intersticios normativos-administrativos de raigambre tutelar contrarias a la Convención de los Derechos del Niño y a los más básicos derechos humanos de la infancia, que colocan en cabeza de la policía local, potestades discrecionales y laxas para con los menores, fuera del alcance de todo control de legalidad judicial, poniendo en severo riesgo la libertad ambulatoria de los mismos.-

Al respecto señala que el 14-VIII-2008, requirió a las Policías Departamentales de La Plata, que comunicaran de manera inmediata cualquier privación de la libertad (independientemente de su causa y/o motivo) que tuviera lugar en seccionales policiales de este Departamento Judicial.-

Agrega que en virtud de ello, recibieron anoticiamientos formales acerca de hechos ilícitos supuestamente cometidos por menores de 18 años de edad, aunque a partir de una consulta proveniente del Juzgado de Paz de la localidad de Punta Indio, respecto de una contravención de un menor, le resultó extraño que no hubiere sido cursada la respectiva comunicación policial, tal como había sido solicitado.-

En virtud de ello, y frente a la posible existencia de otras actuaciones similares, con fecha 17-IX-2008, libró oficios a todas las seccionales policiales del Departamento Judicial La Plata, para que informaran sobre las aprehensiones registradas desde el inicio del Fuero de Responsabilidad Penal Juvenil, por aplicación del Decreto-Ley N° 8.031/73, o averiguac iones de identidad según lo reglado por el art. 15 de la Ley N° 13.482. De este modo, pudo comprobar que se habían efectuado privaciones de la libertad en sede policial por aplicación de la citada normativa, y en ejercicio de una figura que carece de sustento normativo denominada “entrega de menor”.-

Agrega que también se han constatado privaciones de la libertad a menores de 18 años de edad, por supuestos pedidos de averiguación de paradero o captura, registrados por orden de un Tribunal o Juez de menores del viejo sistema del Patronato, los cuales -si bien se encuentran registrados en Sistema de Información Policial-, no se hallan vigentes y/o actualizados a la fecha de la aprehensión; derivando en un ejercicio abusivo de privación de la libertad.-

Sostiene que coexisten -por el momento- dos Sistemas o Subsistemas paralelos que regulan el ámbito punitivo de los niños y niñas de la Provincia. Uno policial-discrecional subterráneo, sin control judicial alguno, que ejercita la policía, para privar de la libertad a menores de 18 años, bajo figuras o vías de hecho anacrónicas (“contravención” y “averiguación de identidad”); o sin justificativo, pero registradas bajo el lema “entrega menor”, vinculadas al espíritu del viejo sistema denominado Patronato de la Infancia y Proceso Inquisitivo. Ello junto a la vigencia de un nuevo sistema, que deviene naturalmente de la Convención de los Derechos del Niño (CIDN), con garantías y controles estrictos sobre la relación de los niños como sujetos de derechos, frente al ámbito punitivo estatal. En este sistema, los márgenes de “discrecionalidad” deben ser reducidos, o prácticamente inexistentes; mientras que el control judicial de los actos llevados a cabo por el poder policial –especialmente frente a privaciones de la libertad- debe ser sumamente estricto.-

Agrega que la aprehensión o privación de la libertad policial de menores de 18 años, por aplicación de figuras contravencionales, constituyen rémoras de actos policiales que provienen de la antigua Potestad de policía del Estado, cuyo origen puede ser hallado en el control de la moralidad, la higiene, orden público y las buenas costumbres de la población.-

Manifiesta que la detención por averiguación de identidad aplicada a menores de 18 años de edad, encuentra su justificación en viejas políticas “de mano dura” estatal que prefieren anticiparse al delito por medio de un severo control social de los sectores vulnerables, detectando la presencia de posibles sospechosos, menores de 18 años, en determinados lugares.-

Sostiene que la figura denominada “entrega de menor” constituye una vía de hecho administrativa, carente de todo sustento normativo.-

Afirma que todas esas practicas deben quedar de lado y ser declaradas ilegales, pues ponen en riesgo continuo la libertad ambulatoria de los menores de 18 años de edad, a la vez que resultan incompatibles con el nuevo sistema de protección y promoción de derechos, y con el sistema de responsabilidad penal
juvenil de sesgo claramente garantista. A su entender, la admisión de aquellas prácticas, implica avalar la existencia solapada de un régimen subterráneo del sistema penal, no sólo anterior a él (anticipatorio, supuestamente preventivo), absolutamente discrecional y sin control judicial estricto; dejando abierta la posibilidad de que se naturalice y convalide para el futuro un orden invisible, cotidiano y de “baja intensidad” mucho más opresivo sobre las libertades públicas, a la vez que criminalizante y dañino para los niños y jóvenes, que aquel estatuido por la Comunidad Internacional y el actual legislador.-

Finalmente señala que si bien el Estado Argentino no ha adecuado su legislación interna a los estándares establecidos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso “Bulacio Vs. Argentina”, circunstancia que compromete la responsabilidad internacional del Estado, de modo que corresponde a la jurisdicción local, determinar de inmediato, la operatividad del derecho internacional de los derechos humanos de los niños, en cumplimiento de lo normado por la Convención de los Derechos de Niño (art. 75 inc. 22 de la CN).-

En virtud de todo ello, solicita se haga lugar al Habeas Corpus Preventivo articulado, y se declaren inconstitucionales las figuras aludidas, como así también, toda acción o practica ilegal que pongan en juego la libertad ambulatoria de los niños, niñas y jóvenes de este Departamento Judicial de La Plata.-

2. Que a fs. 80, se dio trámite a la acción de hábeas corpus colectivo (arts. 43 de la CN; 20 de la CPBA y 405 y sigtes. del CPP); se requirió un informe al Ministerio de Seguridad de la Provincia de Buenos Aires y se convocó a las partes a una audiencia de índole informativa y conciliatoria.-
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Fallo Juzgado de Garantías nro. 3 Mar del Plata. Habeas Corpus. Inconstitucionalidad.

Mar del Plata, 15 de abril de 2010.

VISTO

El contenido de las presentes actuaciones registradas bajo el nro. 17297 del Juzgado de Garantías nro. 3 Departamental, que me encuentro subrogando por disposición de la Exma. Cámara de Apelación y Garantías Departamental.

Y CONSIDERANDO.

1. ACCION ARTICULADA.

El abogado Juan Pablo Gelemur presenta acción de Habeas Corpus por agravamiento en las condiciones de detención de Jonathan YUBERO CORIA, quién se encuentra privado de su libertad en razón de haberse dictado prisión preventiva a su respecto por los Juzgados de Garantías nro. 1 de San Martín (c. 15019) y Juzgado de Garantías nro. 2 de Morón (c. 8416).-

Se expone en la presentación que, conforme lo informado por la Asociación Civil La Cantora, Jonathan YUBERO CORIA fue trasladado a la Unidad Penitenciaria nro. 15 de Batán sin autorización legal de ningún tipo, debido a una maniobra ilegal efectuada por el Servicio Penitenciario Bonaerense en represalia por plegarse a una huelga de hambre llevado a cabo por una gran cantidad de internos.

El letrado accionante remarca que se han registrado 18 casos de personas privadas de su libertad que fueron trasladadas por el Servicio Penitenciario Bonaerense sin ningún tipo de autorización, como clara muestra de la existencia de un mecanismo aceitado para el apremio, la desarticulación, el desgaste y el abandono, que comenzó a funcionar incluso horas antes de iniciada la huelga.

El día de la presentación, se recibió en audiencia en el Juzgado a Jonathan Manuel YUBERO CORIA.

El detenido expuso haber sido detenido el 24 de julio de 2009, ingresando en la Comisaría Primera de San Martín, siendo luego trasladado a la Seccional Quinta de Billinghurst.

Ingresó en el Servicio Penitenciario en la Unidad Penal 19 de Saavedra, permaneciendo allí alojado por espacio de doce 12 días.

Luego fue derivado a la Unidad Penal 1 de Olmos, donde permaneció cuatro meses.

Dijo YUBERO CORIA que sin motivo alguno se lo trasladó a la Unidad Penal 30 de General Alvear, lugar en el cual solicitó traslado por acercamiento familiar, expresando que nunca recibió respuesta sobre ese reclamo.

De allí, YUBERO fue derivado a la Unidad Penal 2 de Sierra Chica, donde permaneció por un lapso de diez días, siendo trasladado luego a la Unidad Penal 3 de San Nicolás, manifestando que en dicho ámbito carcelario fue lastimado por otros internos.

Agregó que a los diez días fue derivado a la Unidad Penal 23 de Florencio Varela, lugar al cuál ingresó el 23 de marzo de 2010, permaneciendo en el pabellón nro. 5. Que los internos allí alojados se declararon en huelga de hambre, con el solo objeto de mejorar las condiciones de detención allí existentes.

Que a raíz de ello fueron llevados de a uno con el Jefe del Penal y tras ratificar en audiencia su postura, comenzaron los traslados de unidad de todos sus compañeros de pabellón.

Como consecuencia de ello, YUBERO fue trasladado, en primer término a la Unidad Penal 29 de Melchor Romero (el 30 de marzo de 2010) y un par de días después a la Unidad Penal 15 de Batán, donde ingresó el 1 de abril, permaneciendo en dicho ámbito hasta el día de la fecha.

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CASO KIMEL VS. ARGENTINA - CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

En el caso Kimel la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”), integrada por los siguientes jueces:

Cecilia Medina Quiroga, Presidenta;
Diego García-Sayán, Vicepresidente;
Sergio García Ramírez, Juez;
Manuel E. Ventura Robles, Juez;
Margarette May Macaulay, Jueza, y
Rhadys Abreu Blondet, Jueza;

presentes, además,

Pablo Saavedra Alessandri, Secretario, y Emilia Segares Rodríguez, Secretaria Adjunta, de conformidad con los artículos 62.3 y 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención” o “la Convención Americana”) y con los artículos 29, 31, 53.2, 55, 56 y 58 del Reglamento de la Corte (en adelante “el Reglamento”), dicta la presente Sentencia.

I

INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA Y OBJETO DE LA CONTROVERSIA

1. El 19 de abril de 2007, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 51 y 61 de la Convención Americana, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión” o “la Comisión Interamericana”) sometió a la Corte una demanda en contra de la República Argentina (en adelante “el Estado” o “Argentina”), la cual se originó en la denuncia presentada el 6 de diciembre de 2000 por el Centro de Estudios Legales y Sociales (CELS) y el Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (CEJIL). El 24 de febrero de 2004 la Comisión aprobó el Informe No. 5/04, mediante el cual declaró admisible la petición del señor Kimel. Posteriormente, el 26 de octubre de 2006 la Comisión aprobó el Informe de fondo No. 111/06, en los términos del artículo 50 de la Convención, el cual contenía determinadas recomendaciones para el Estado. Este informe fue notificado al Estado el 10 de noviembre de 2006. Tras considerar la información aportada por las partes con posterioridad a la adopción del informe de fondo, y ante “la falta de avances sustantivos en el efectivo cumplimiento de [sus recomendaciones]”, la Comisión decidió someter el presente caso a la jurisdicción de la Corte .

2. Según la demanda de la Comisión, el señor Eduardo Gabriel Kimel es un “conocido periodista, escritor e investigador histórico”, quien habría publicado varios libros relacionados con la historia política argentina, entre ellos “La masacre de San Patricio”, en el que expuso el resultado de su investigación sobre el asesinato de cinco religiosos. El libro criticó la actuación de las autoridades encargadas de la investigación de los homicidios, entre ellas un juez. Conforme a lo expuesto por la Comisión, el 28 de octubre de 1991 el Juez mencionado por el señor Kimel promovió una querella criminal en su contra por el delito de calumnia, señalando que “si bien la imputación deshonrosa hecha a un Magistrado con motivo u ocasión del ejercicio de sus funciones constituiría desacato en los